REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia
en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005787
ASUNTO : WP01-S-2003-005787
2E-1177-03

Compete a este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida al penado DIETER HORST ANDERSON, quien es de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 05-08-1956, de 51 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior en Cocina, estado civil soltero, pasaporte signado con el Nº A-07333308, residenciado en: Calle 19 entre Avenida 2 y 3 Nº 2-55, Estado Mérida. Telf. 0412-549.93.96. Todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en actas que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revisó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual resulto en definitiva condenado el ciudadano: DIETER HORST ANDERSON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, este tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2006, acuerda la medida de Destino a Establecimiento Abierto al penado DIETER HORST ANDERSON, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”.

En fecha 03 de abril del año en curso este tribunal acuerda de oficio la reforma del computo de pena practicado en fecha 15 de enero de 2007, en virtud de haberse comprobado un error en el mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta en autos, que se recibe por ante tribunal Informe para optar a la Libertad Condicional, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida, mediante oficio No. 2081-07 de fecha 03 de Octubre de 2007, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JHONNY JAVIER RIVERO MARCELO, suscrito por el equipo técnico conformado por la Abg. Lourdes Valera, en su carácter de Directora del Centro, por la Abg. Jenny Arias, por la Psic. Yliana Colls y por la Crim. Virginia Fernández, quienes entre otras cosas destacan, que:

“Pronostico: Se aprecian elementos de carácter Psico-social positivos para el logro y reincorporación al medio social como son: Capacidad de adaptación. Respecto a las normas y buena interacción con sus comunes. Motivación al logro. Con reales expectativas de futuros viables. Capacidad de tolerar frustraciones e impulsos y postergar necesidades que impulsen un potencial criminogeno.”

En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar y laboral tal y como consta en el referido informe, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”

En ese sentido, observa este Tribunal que se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que el penado de autos ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al resultado del informe conductual, considera quien aquí decide que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se designa la Coordinación de la Región Andina.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado DIETER HORST ANDERSON, quien es de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 05-08-1956, de 51 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior en Cocina, estado civil soltero, pasaporte signado con el Nº A-07333308, residenciado en: Calle 19 entre Avenida 2 y 3 Nº 2-55, Estado Mérida. Telf. 0412-549.93.96, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida, así como al tribunal primero de Ejecución del Estado Mérida. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ






Causa: 2E-1177-03
BMM/MEH/Bel.-