REPUBLICA BOLIVRAIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado de la Guaira, donde nació el 01-01-1980, hijo de Orfani Veroes y de Padre Desconocido, residenciado en la Colina de los Excursionistas, Quinta Macubaji numero 39, Estado Vargas sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 12-07-2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se acredita que el ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.021, fue detenido en fecha 05-05-2005 hasta el día 11-07-2005, evidenciándose que permanecio recluido por el lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DICIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 12-07-2008, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.021 como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 12-07-2008.
Visto que el penado DEIVIS MANUEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.021 se encuentra actualmente en Libertad desde el 11-07-2005, fecha esta que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , es por lo que se acuerda citar al Ut-Supra, a los fines de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y a la practica del respectivo informe técnico en caso de acordársele el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se acuerda librar boleta de citacion a los fines de que comparezca el día 04-06-2008 a las 10:30 horas de la mañana. En cuanto a las Costas Procesales el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el articulo 254 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado de la Guaira, donde nació el 01-01-1980, hijo de Orfani Veroes, de Padre Desconocido, residenciado en la Colina de los Excursionistas, Quinta Macubaji numero 39, Estado Vargas conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. KARIN MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa : WP01-P-2005-005985
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