REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º


Visto el oficio N° 089-08 de fecha 05-05-2008 inserta al folio 64 de la tercera pieza del expediente seguida al ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.455.250, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, donde nació el 14-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Estrella residencias Martes, piso 3 Letra B, apartamento B3, Charallave, Estado Miranda, quien fue CONDENADO en fecha 15-12-2005 por el la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 03-05-2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA fue detenido preventivamente en fecha 18-09-2001 hasta el 21-03-2006 siendo detenido nuevamente en fecha 03-05-2008 hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CON 12 HORAS, en virtud de las redenciones practicadas por este Tribunal, y visto que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS terminando de cumplir la pena impuesta el 17-07-2010 A LAS 12 HORAS.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 17-07-2004 a las 12 horas.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 17-03-2005 a las 12 horas
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplió el 17-11-2007 a las 12 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, es decir el día 18-02-2015, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 17-07-2010 a las 12 horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-07-2008 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.
Causa WL01-P-2002-000428