REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE YEAN PIERO SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 15.266.075, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la vereda 6 de la Soublette casa Nro. 05 Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, el Juzgado Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE YEAN PIERO SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 15.266.075, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 11 de Diciembre de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE YEAN PIERO SANDIVAL titular de la cédula de identidad N° 15.266.075, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta un (01) año y seis (06) meses mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOSE YEAN PIERO SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 15.266.075, en sentencia dictada por Juzgado Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JOSE YEAN PIERO SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 15.266.075, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
ASUNTO: WP01-P-2003-000168