REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Mayo de 2008

198º y 149º


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana ANA DOLORES CAMARGO QUINTERO, titular del pasaporte Nro. 27588470, quien es de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio modelista, residenciado en Cúcuta, los patios, Urbanización Videlso manzana 13 Nro. 152 Colombia.

En fecha 23 de Noviembre de 1995 el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó a la ciudadana ANA DOLORES CAMARGO QUINTERO, titular del pasaporte Nro. 27588470, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y 12 HORAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo modificada posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y 12 HORAS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD Y PASAPORTE FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 327 ordinal 3° del Código Penal.

Por otra parte, el día 03-05-1999, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó a la penada de marras, la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, es decir por el tiempo de dos años, tres meses, catorce días y doce horas.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 03-05-1999, fecha en la cual se le acordó a la ciudadana ANA DOLORES CAMARGO QUINTERO, titular del pasaporte Nro. 27588470 la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, un (01) año y nueve (09) días con 12 horas.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta a la tantas veces mencionada ANA DOLORES CAMARGO QUINTERO, titular del pasaporte Nro. 27588470, en sentencia dictada por hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana ANA DOLORES CAMARGO QUINTERO, titular del pasaporte Nro. 27588470, arriba identificada, mediante sentencia dictada por hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD Y PASAPORTE FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

ASUNTO WL01-P-2002-000578