REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITI JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.049, quien es de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, quien fue condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a tal efecto, observa:

El ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, titular de la cédula de identidad Nro14.768.049 fue condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Juzgado tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cumplió según decisión de fecha 16-03-2006, restando el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal vigente, referida a al sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, por haber cumplido a cabalidad la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.049, quien es de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, por cumplimiento de la pena impuesta, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ DE EJECUCION


KERIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa: WP01-P-2003-000016