REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Mayo de 2008
196º y 147º


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCO ZUGARO, Titular del pasaporte Nro. 099186N, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vía Calavaria 30 Genzano Dia Roma Italia, Italia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano FRANCO ZUGARO, Titular del pasaporte Nro. 099186N, fue condenado en fecha 07 de Agosto de 1996, por el suprimido Juzgado Superior segundo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del distrito Federal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano FRANCO ZUGARO, Titular del pasaporte Nro. 099186N, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-04-2008, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 28-05-1995 hasta el día 05-09-1999 fecha en la cual se le concede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS DE PRISION, en virtud de la redención practicada en fecha 18-10-1999 Ahora bien en fecha 05-09-1999 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, y hasta esa fecha estuvo un tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS DE PRISION y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: Visto que al penado FRANCO ZUGARO, Titular del pasaporte Nro. 099186N, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, se acuerda librar oficio y boleta de encarcelación dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del LA JUEZ SUPLENTE


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO


ABOG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo Ordenado


EL SECRETARIO


ABOG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



WL01-P-2002-000250