REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Mayo de 2008
197º y 148º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano KLASSEN VERDI, quien es de nacionalidad Sudafricana , natural de Cape Tpwn, nacido en fecha 12-07-1974, de estado civil soltero, hijo de Julián Cedrit Klassen y de Lorna Klassen, de profesión u oficio Disk Jockey, residenciado en 47, Victoria Rd, Regents Paric, Jonhannesburg y titular del Pasaporte de la Republica de Sudáfrica Nro. 4556697403, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 07-08-2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condeno al ciudadano KLASSEN VERDI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 04 de Septiembre de 2006.

Por otra parte, cursa en autos computo donde se establece que el penado de autos podría optar al confinamiento a partir del 16 de Abril de 2008.

Igualmente cursa al folio 154 de la Primera pieza, la Certificación de Antecedentes Penales, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde refieren que el ciudadano KLASSEN VERDI, no registra antecedentes penales ni probacionarios, por condenas anteriores.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Internado Judicial de Los Teques, la cual riela al folio 202 de la tercera pieza.

Se recibe en fecha 15 de Abril del año en curso, escrito suscrito por la Vocera del Concejo Comunal del Poder Popular Pedrera II, de Maracay Estado Aragua, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que la ciudadana GONZALEZ PATIÑO MARITZA, tiene fijada su residencia en la Pedrera Callejón Tucupido Casa numero 21, de ese Municipio, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado KLASSEN VERDI, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.


En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano KLASSEN VERDI, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, y VEINTIUN (21) DÍAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano KLASSEN VERDI, residencia en la Pedrera Callejón Tucupido Casa numero 21, de ese Municipio por un tiempo de SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2008. , fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada (15) días por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado KLASSEN VERDI, por un tiempo de SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2008, fecha en la que culminara la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua, cada quince (15) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole anexo la Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano KLASSEN VERDI. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes y librase oficio de prohibición de salida del país a nombre del penado de autos.
LA JUEZ SUPLENTE
KARIN MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

WL01-P-2006-000160