REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.331.-

PARTE DEMANDADA: KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.095.-

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-9205
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.331, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (E) del estado Vargas, Abogada ESMERALDA MORALES, quien manifestó que de su unión concubinaria con el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.095, procrearon a su referida hija, que mediante convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado en fecha 12 de abril de 2.007 por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal, donde se estableció que el padre depositaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, a razón de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención y para lo cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a tales efectos. Asimismo, se estableció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bono navideño, que es un hecho notorio que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del País, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hija, toda vez que la misma necesita para su desarrollo integral mejorar sus niveles de alimentación, de estudio, de atención médica, de recreación, de ropa y de calzado, lo cual requiere de egresos sumamente costosos, en tal sentido se requiere Revisar la Obligación de manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la realidad económica actual, que es por ello solicita la revisión de tal concepto dentro de los parámetros aceptables para que su hija tenga cubierta sus necesidades inmediatas, según lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes Igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, solicitando información de sueldo y demás beneficios que devengara el obligado alimentario antes identificado. Asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de abril de 2.008, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO.

En fecha 22 de abril de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO no compareció al acto de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibió comunicación procedente de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relativa a la capacidad económica del ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA y KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO.-

TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, en el monto de la Obligación de manutención establecido en el acuerdo conciliatorio suscrito con el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, acuerdo este que fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en fecha 12 de abril de 2.007. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian del contenido de los recaudos consignados por la parte demandante, a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho para requerir tal revisión, en tal virtud, este sentenciador toda vez que las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la referida sentencia, mediante el cual se homologó el comentado acuerdo, el cual es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem, quedando fijado dicho concepto de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, a razón de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) quincenales. Asimismo, se estableció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bono navideño.

CUARTO: La prueba señalada por la accionante ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención y a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que en la actualidad el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO genera un sueldo mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs.983,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de auto, sin embargo, establecidos como han sido los elementos antes descritos y siendo que en el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2.007, las partes convinieron en un monto por concepto de obligación de manutención, es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre la hija del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.007, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación de manutención.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs.983,oo), con el resto de sus obligaciones de padre.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.331, contra el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.095, a favor de la niña XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO 8Bs.125,oo) quincenales, la Obligación de Manutención para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte, en virtud de la relación laboral del ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano KOJAK RAFZOB MORENO PIÑERO en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-

Expediente N°. A-9205.
Revisión de Obligación
De manutención.
APB/AMP/ fr.