REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ELIBET FRANSULIZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.163.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN RODOLFO RAPOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.697.
NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXX, de Un (01) año de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N°: A-8491.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.163, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho MICHEL UGUETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.713, quien manifestó que de su unión con el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.697, nació su hija XXXXXXX, pero es el caso que desde el mismo momento en que salió embarazada de la misma, el padre antes señalado, jamás cumplió con la obligación de contribuir con los gastos médicos, análisis de laboratorio, etc, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija a su progenitor antes nombrado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación de Manutención con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de septiembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe de Personal del Servicio Panamericano, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 09 de octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2.008, se recibió comunicación procedente de la Consultoría Jurídica de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO.
En fecha 08 de abril de 2.008, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos RUBEN RODOLFO RAPOZO y ELIBET FRANSULIZ IBARRA, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2.008, compareció el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIAN ELIAS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.32.675, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, donde rechazó y negó por ser falso, el hecho alegado por la parte actora en su libelo, reconoció como cierto que la niña XXXXXXXX es su hija y negó que la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA asuma todos los gastos de su hija, que vive en una habitación alquilada y tiene que pagar servicio de lavandería, alimentación y sustento personal.
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO y consignó escrito mediante el cual ratifica las pruebas señaladas en su escrito de contestación. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2008 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de Un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó y negó por ser falso, el hecho alegado por la parte actora en su libelo, reconoció como cierto que la niña XXXXXXXXXX es su hija y negó que la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA asuma todos los gastos de su hija, que vive en una habitación alquilada y tiene que pagar servicio de lavandería, alimentación y sustento personal.
SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a su hija su protección integral y siendo que la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a la comunicación dirigida a la Fiscalía del estado Vargas, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, este Juez Unipersonal la aprecia sólo en su contenido, toda vez que le permite ilustrarlo acerca de la relación laboral del ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, así como el salario que devenga en la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A.
En cuanto al recibo de pago del ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO emanado de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, este Juez Unipersonal lo aprecia sólo en su contenido, toda vez que le permite ilustrarlo acerca del sueldo que devenga el mencionado ciudadano, dado su relación de dependencia laboral.
OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y en consecuencia, tiene una fuente fija de ingreso, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A, donde se establece que el ciudadano tiene un total de asignaciones mensuales por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.800,51). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.
NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por la parte actora que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.800,51). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar los intereses de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.163, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana ELIBET FRANSULIZ IBARRA, en su carácter de progenitora de la niña de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos y a las pruebas valoras en la motiva de la presente demanda. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano RUBEN RODOLFO RAPOZO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.007, comunicada al Jefe de Personal del Servicio Panamericano, mediante oficio N° 1-1506 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N°. A-8491.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION.
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