REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.301.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.542.-
NOMBRE DE LA JOVEN: XXXXXXXXXXX, actualmente de dieciocho (18) años de edad.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-8735.
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.301, actuando en representación de su hija, la antes adolescente XXXXXXXXXX, actualmente de dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por el Abogado NELSON R. YNAGAS G, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en el Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que mediante sentencia judicial dictada en fecha 02 de noviembre de 2.004 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-3975 en ocasión de homologar convenimiento suscrito con el progenitor de sus hija antes nombrada, ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.542, donde el prenombrado ciudadano convino en suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, y por cuanto dicho monto no ha sido ajustado ni incrementado proporcionalmente desde su fijación y siendo que a la fecha de hoy es un hecho cierto el aumento en el costa de los productos de la cesta básica y demás índices inflacionarios en general, es por lo que se hace necesario demandar la revisión de la obligación de manutención para su incremento. Por otra parte, señaló la solicitante que el progenitor de su hija antes nombrada, ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ ha tenido tres aumentos salariales en estos últimos tres años. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a demandar al ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ por revisión de obligación de manutención, asimismo se incremente el pago de los bonos para los meses de septiembre y diciembre.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cuatro (04) días como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, igualmente se decretó medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, a razón de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,oo) cada una.-
En fecha 27 de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 29 de noviembre de 2.007, la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, consignó comunicación emanada de la Coordinadora de Ingresos de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a la capacidad económica del ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ.
En fecha 27 de marzo de 2.008, se recibieron resultas del exhorto librado por este Despacho en fecha 05 de noviembre de 2.007 relativas a la citación del ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del mencionado ciudadano.
En fecha 08 de abril de 2.008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ y SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, sólo compareció la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el mencionado ciudadano no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de abril de 2.008, compareció la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 21 de abril de 2.008.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 23 de abril de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor de la antes adolescente NELVIS DE LA CANDELARIA RENDON SEIJAS, actualmente de dieciocho (18) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, toda vez que el ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ no compareció a ninguno de los actos fijados por este Tribunal, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia judicial dictada en fecha 02 de noviembre de 2.004 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el A-3975 en ocasión de homologar convenimiento suscrito con el progenitor de sus hija antes nombrada, ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.542, donde el prenombrado ciudadano convino en suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de uniformes escolares y aportar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS:200.000,oo) como bonificación de fin de año. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa de Talento Deportivo “Vargas”, cursante al folio 50 del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto dicha documental no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia de la sentencia emanada de esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.004 a favor de la antes adolescente NELVIS DE LA CANDELARIA RENDON SEIJAS, actualmente de dieciocho (18) años de edad, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración el acuerdo suscrito por sus progenitores.
CUARTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la antes adolescente de autos.
QUINTO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna, por lo que este sentenciador considera que la misma no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: SEIJAS PARRA NILKA NOMENIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.301, contra el ciudadano VICTOR JOSE RENDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.542, en consecuencia se ratifica lo acordado por esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de noviembre de 2.004 en el expediente signado bajo el N°. A-3975.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Expediente N° A-8735
APB/AMP/fr.
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
|