REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.976.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.075.605.-

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacida.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-9101.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.976, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.30.010, quien manifestó que de unión con el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.075.605, procrearon una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacida, pero es el caso que el padre de su hija se niega a suministrarle una obligación de manutención, a pesar de tener capacidad económica para cumplir con tal obligación, en consecuencia es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ supra identificado para que convenga o sea condenado a cumplir con su obligación de manutención que por ley le corresponde.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de febrero de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dictó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, librándose oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de informarle de dicha medida. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 27 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ.

En fecha 01 de abril de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ y ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 09 de abril de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo, en esta misma fecha compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, toda vez que desde que la mencionada ciudadana le comunicó que estaba embarazada, él voluntariamente reconoció a la niña de autos y mensualmente cumple con su obligación de manutención, bien sea con dinero en efectivo que entrega a tal efecto o depositando en una cuenta corriente que está a nombre de la empresa donde prestar sus servicios. Finalmente, el obligado alimentario ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) además de aportar cinco (05) cesta ticket; igualmente ofreció la misma cantidad como bonificación especial, para los meses de septiembre y diciembre de cada año; manifestando que la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención, se le descontaran en partidas quincenales del salario que devenga y que sean depositas en una cuenta de ahorros que se ordene apertura a nombre de su hija.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril de 2.008, vencido el lapso probatorio, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacida, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” y siendo el caso de la niña XXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacida, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre éste particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo, el obligado alimentario según su decir, en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra manifestó que desde que la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ le comunicó que estaba embarazada, él voluntariamente reconoció a la niña de autos y mensualmente cumplía con la obligación de manutención de misma, bien sea, con dinero en efectivo que entregaba a tal efecto o depositando en una cuenta corriente que está a nombre de la empresa donde prestar sus servicios. Finalmente, el obligado alimentario ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) además de aportar cinco (05) cesta ticket; igualmente ofreció la misma cantidad como bonificación especial, para los meses de septiembre y diciembre de cada año; manifestando que la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención, se le descontaran en partidas quincenales del salario que devenga y que sean depositas en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar a nombre de su hija. En tal sentido, la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.008, manifestó su conformidad con dicho ofrecimiento, solicitando además la homologación del presente procedimiento, por lo frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para su hija, por cuanto así se lo permite su capacidad económica. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.976, a favor de la niña XXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacida, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades, la primera, por concepto de obligación de manutención deberán ser descontadas del sueldo que devenga el obligado alimentario en partidas quincenales a razón BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la niña de marras, autorizándose a la ciudadana ROSALBA ISABEL RIVAS HENRIQUEZ antes identifica para retirar dichos montos. En tal sentido, dicho descuento se hará efectivo una vez conste en autos, la consignación de la constancia de haberse aperturado la cuenta de ahorros antes señalada, a fin de librar oficio al lugar de trabajo del obligado alimentario a los fines de ejecutar la obligación alimentaria aquí acordada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el ofrecimiento formulado por el ciudadano antes identificado. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.008 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 28 mensualidades a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A LOS ¬SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

Exp. N° A-9101
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.