REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.950.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE JARDIM PEDRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.600.754.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER A. AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.001.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N° 9580.
“VISTO”, sin informes de las partes.
JUICIO ORDINARIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 25 de Octubre de 2007. Citado el demandado, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la misma. Por auto de fecha 16 de Enero del año 2008, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que la las partes comparecieran al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para la presentación de informes, se dijo vistos sin informes de las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso legal para dictar sentencia, lo cual esta Juzgadora pasa a hacer previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en el mes de Enero del año 2005, cedió en comodato al ciudadano RICARDO JOSÉ JARDIM PEDRA, mediante convenio de palabra el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento señalado con el número 10-11 que forma parte de Residencias San Judas Tadeo, situada al final de la Calle San Bartolomé, en diagonal a la Maternidad de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que resolviera temporalmente su problema de vivienda, siendo el acuerdo que seis meses serían suficientes, al cabo de los cuales debería devolver el apartamento completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que transcurridos como fueron los seis meses en que voluntariamente cedió en préstamo de uso el apartamento antes señalado, al ciudadano RICARDO JOSÉ JARDIM PEDRA, en reiteradas oportunidades le ha solicitado extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación de reintegrarle el mismo, a lo cual el demandado le ha contestado de manera airada e insolente a su petición, y lo que nació como un favor a un amigo necesitado, se le ha convertido en un gravísimo problema, en que se incluyen agresiones y ofensas a su grupo familiar.
Que por lo antes expuesto demandaba al ciudadano RICARDO JOSÉ JARDIM PEDRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.600.754, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de comodato y en consecuencia restituirle el apartamento antes señalado, completamente desocupado de bienes y personas o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 1.731 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1732 eiusdem, y sea condenado a pagar las costas del proceso.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la falta de cualidad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE, ya identificado, para interponer la demanda, ya que no es legítimo propietario del inmueble en cuestión, (sic) “cuyo número de catastro es el siguiente por el organismo oficial 05-02-10-15, de fecha 5 de septiembre de 1988, según Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, donde por si solo se explica, y que posteriormente dicho inmueble fue cedido en propiedad por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, C.I. V-8.193.909, a sus cinco hijos menores hoy todos mayores de edad, que anexó marcado “A” en tres folios útiles. Anexó marcado “B” copia en 12 folios anexo marcado “C” libelo de la demanda interpuesta por los legítimos propietarios del bien inmueble el cual se encuentra en etapa de sentencia exp. 5828 Tribunal Primero Civil, donde se encuentran todos los originales y copias certificadas de todas las pruebas, es decir, que es irrito y delito art. 465 c.p.v. vigente que abervis una persona ceda un arrendamiento o un bien ajeno”.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su persona, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y esta fundamentada en un derecho que no le asiste.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE, le haya cedido en comodato dicho inmueble, ya que en el mes de enero del año 2005, le ofreció en arrendamiento una parte accesoria del inmueble signado con el número 05-02-10-15, ubicado en el final del materno infantil de la Parroquia Macuto, primero por 200.000,00 bolívares y después a 300.000,00 bolívares, dicho contrato fue verbal, y como le exigió los recibos de pago se molesto, y le pidió la desocupación del inmueble que le arrendó el cual ocupa con su esposa y sus dos hijas menores.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos, en todo lo que pueda favorecer a su representado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEX LEONEL LEÓN R., YUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ y MIGUEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.905, V-6.468.884 y V-13.225.224, respectivamente.
Al folio 48 y su vuelto riela inserta la declaración de la ciudadana JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, quien al ser interrogada sobre los hechos relevantes a la presente litis contestó en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HUMEBRTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento de su propiedad situado al final de la Calle San Bartolomé, en diagonal con la Maternidad, Parroquia Macuto de este Municipio Vargas? CONTESTÓ: “Si me consta”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente cuando el señor HUMBERTO MALAVE, le hizo entrega del apartamento antes señalado en préstamo al señor RICARDO JARDIM para que viviera durante cierto tiempo, él y su grupo familiar? CONTESTO: “Si estuve presente”. TERCERA: ¿Diga la testigo si recuerda cuando fue que el señor HUMBERTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento arriba señalado? CONTESTO: “En Enero de 2005, pero el día no me acuerdo”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si recuerda por cuanto tiempo le prestó el apartamento HUMBERTO MALAVE al señor RICARDO JARDIM? CONTESTÓ: “Por seis meses””.

Al folio 49 y su vuelto riela inserta la declaración del ciudadano MIGUEL OSWALDO GONZALEZ BOLIVAR, quien a las preguntas formuladas en relación a lo debatido, dio respuesta así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HUMBERTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento de su propiedad situado al final de la Calle San Bartolomé, en diagonal con la Maternidad, Parroquia Macuto de este Municipio Vargas? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente cuando el señor HUMBERTO MALAVE, le hizo entrega del apartamento antes señalado en préstamo al señor RICARDO JARDIM para que viviera durante cierto tiempo, él y su grupo familiar? CONTESTO: “Si estuve presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda cuando fue que el señor HUMBERTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento arriba señalado? CONTESTO: “A finales de Enero de 2005”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si recuerda por cuanto tiempo le prestó el apartamento HUMBERTO MALAVE al señor RICARDO JARDIM? CONTESTÓ: “Recuerdo que hablaron de seis meses”.

Al folio 52 con su vuelto riela inserta declaración del testigo ALEX LEONEL LEON RODRIGUEZ, el cual con respecto a lo debatido dio respuesta en los siguientes términos
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HUMEBRTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento de su propiedad situado al final de la Calle San Bartolomé, en diagonal con la Maternidad, Parroquia Macuto de este Municipio Vargas? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente cuando el señor HUMBERTO MALAVE, le hizo entrega del apartamento antes señalado en préstamo al señor RICARDO JARDIM para que viviera durante cierto tiempo, él y su grupo familiar? CONTESTO: “Si, si me encontraba presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda cuando fue que el señor HUMBERTO MALAVE, le cedió en préstamo al señor RICARDO JARDIM, el apartamento arriba señalado? CONTESTO: “En el 2005, a finales de Enero”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si recuerda por cuanto tiempo le prestó el apartamento HUMBERTO MALAVE al señor RICARDO JARDIM? CONTESTÓ: “Por seis meses, yo estaba presente cuando ellos hablaron de eso”.

En relación a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil uno. Exp. N° 2001-000158, estableció:
“...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En base a la reglas expuestas, este Tribunal observa que el contenido de las transcripciones efectuadas a las declaraciones rendidas, arroja que las mismas concuerdan entre si, y no se contradicen, por lo que se aprecian las testimoniales promovidas y evacuadas.
Promovió documento de propiedad, que lo acredita como único dueño del bien inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 42 al 44 riela inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del extinto Distrito Federal, anotado bajo el Número 89, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, según el cual la ciudadana EVA MAGALY FALCON GONZALEZ, dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSE MALAVE un inmueble de su propiedad el cual consta de unas bienhechurías ubicadas en Av. San Bartolomé, Nro 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, este Tribunal aprecia la instrumental promovida como un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegando para ello que el actor no era el legítimo propietario del inmueble en cuestión.
En razón de tal señalamiento, quien decide pasa a pronunciarse sobre el punto previo objeto de debate. En tal sentido observa:
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se señala: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
El motivo de la presente demanda es Resolución de Contrato de Comodato Verbal, es decir, sin entrar a analizar la procedencia o no de dicha acción en este punto previo, por no ser el momento procesal para ello, en primer término debemos precisar la relevancia jurídica del planteamiento formulado por la parte demandada en relación a la propiedad, para la presente acción de resolución de contrato de comodato. A tal efecto tenemos que, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro, Exp. 000278, en relación al asunto bajo decisión señaló.
“…para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”
En atención a la Jurisprudencia citada, tenemos que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse, entre otros aspectos, que el comodante es el propietario del bien que cedió a otro en calidad de préstamo.
En el caso bajo estudio, la parte actora en su libelo de demanda textualmente indica que cedió en comodato verbal, un inmueble de su propiedad y a los fines de acreditar la alegada condición de propietario en fase probatorio promovió: “Documento de propiedad”, el cual fue analizado en el capitulo relativo a las pruebas, quedando establecido, que se trataba de un documento autentico, indicándose las características propias de este tipo de instrumentos, las cuales en esta parte del fallo, se dan por reproducidas.
Vale recordar, en relación a la propiedad que el Código Sustantivo en el artículo 545 la define como: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
El derecho de propiedad se caracteriza por la facultad de disposición que tiene el titular del derecho.
Ahora bien, ese mismo ordenamiento sustantivo somete la formalidad de registro, todo acto traslativo de la propiedad de inmuebles, para que sea oponible a terceros. Así lo contemplan los artículos 1920 que reza:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”
Y el artículo 1924, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En el asunto de autos, como ya quedo establecido, el documento promovido por el actor, que le sirve de fundamento a su alegada condición de propietario del bien dado en comodato, no fue sometido a la formalidad de Registro exigida por el Código Civil, para que pudiera surtir efectos contra terceros, en este caso, el comodatario demandado.
En razón de los antes expuesto, este Tribunal encuentra procedente la falta de cualidad de la actora, hecha valer por la parte demandada y como consecuencia de este pronunciamiento, no se entra a analizar el fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada RICARDO JOSE JARDIM PEDRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.600.754, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue en su contra HUMBERTO JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.368.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,