REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Mayo de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede, presentada el día 20 de los corrientes, por la ciudadana HILDA LICIDE SUAREZ ALMEIDA, identificada en autos, “representada por la Dra. ANA MARIA VILLAREAL”, mediante la cual solicita se suspenda la medida pautada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, para el día de mañana 21 de mayo a las 9:00 am, este tribunal para proveer observa:
Fundamenta la diligenciante su petición de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en que contra dicha decisión (sic) “anunciamos un Amparo Constitucional sobrevenido, sobre dicha sentencia, ya que la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho amparo Constitucional Sobrevenido se encuentra en el Tribunal Supremo de justicia en la fase de fundamentación, que consigno en este acto en copia del expediente signado con el Nro. 08-541 de la nomenclatura llevada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ante expuesto es por lo que solicito sea “Suspendida dicha medida de entrega material en virtud de que no existe una sentencia definitivamente firme, por cuanto el amparo constitucional no se ha decidido, en consecuencia, de ser favorable a mi persona la ejecución seria inútil, y le generaría al Estado y a mi persona daños irreparables”. También refirió en dicha diligencia lo relativo al retiro de las consignaciones arrendaticias por parte del abogado JORGE MOUBAYYED.
A los fines de resolver sobre la suspensión de ejecución de sentencia solicitada, con base al señalamiento efectuado y antes trascrito, relativo a que “no existe una sentencia definitivamente firme, por cuanto el amparo constitucional no se ha decidido”, vale reproducir en el presente fallo, lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de septiembre de dos mil tres, en el juicio seguido por GERMÁN VICENTE CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO, contra ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ y CARLOS RAMÓN ACEVEDO, en la cual resolvió lo hoy plateado en los siguientes términos:
“El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:
“...En lo referente al auto apelado... esta Superioridad observa que si bien es cierto que el Juez establece ...que no existe impedimento alguno para proceder a ejecutar... no es menos cierto que por ante la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia cursa acción de Amparo Constitucional antes referida, donde expresamente se solicita la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 1999, que hoy manda a ejecutar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través del auto bajo estudio; lo cual a criterio de esta Superioridad impide que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; proceda a ejecutar forzosamente tal decisión, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte el fallo respectivo, ratificándosele al Juzgado de Instancia, se abstenga a proceder a la ejecución forzosa por él decretada en el auto supra transcrito, y así se decide...”
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
De acuerdo a lo antes expresado, es evidente que el argumento utilizado por la parte ejecutada del presente proceso, para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia resulta improcedente, pues en el caso de autos, fueron ejercidos y resueltos los recursos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el fallo de la alzada quedo definitivamente firme; y si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias, su sola interposición, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, pues como ya quedo expresado en el fallo de nuestro Máximo Tribunal, el cual transcribimos pues ilustra claramente el asunto bajo análisis, suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado. Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar.
Por último y con respecto a los señalamientos efectuados por la diligenciante relativo al retiro de las consignaciones arrendaticias y las consecuencias legales que a su juicio ello acarrea, este tribunal considera oportuno, una vez más, recordar a la parte ejecutada que el presente juicio fue decidido por sentencia definitiva en esta instancia, la cual fue apelada y decida la apelación por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, es decir, se trata de una controversia ya resuelta, la cual obviamente no puede volver a ser decidida. Así expresamente lo prohíbe el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil al disponer que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia, efectuada por la parte demandada ejecutada HILDA LICIDE SUAREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.601, mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del año 2008, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió en su contra IRMA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.073. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En fecha 21 de Mayo del año 2008, siendo las 8:30 a.m., se publicó el presente auto.
LA SECRETARIA,