REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Mayo de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 22 de Mayo de 2008, presentado por el abogado CARLOS MORALES BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.899, apoderado judicial de la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.355, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Casa-Quinta Rubi-Aracelys, Tercera Calle Transversal de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra dicho inmueble.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“De conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya a los fines de practicar una Inspección Judicial , en un inmueble propiedad de mi representada, denominado casa-quinta Rubi-Aracelys, ubicado en la Tercera Calle Transversal de la Urbanización La Atlántida, Catía – La Mar, Estado Vargas, y el cual tuvo arrendado a NEPTALI DEL VALLE CARABALLO RUIZ, cuya identificación y términos contractuales constan en contrato y anexo, contrato que terminó con prorroga legal cuyo vencimiento fue el mes de enero del presente año 2008. los cuales acompaño marcados “B” y “C”, para dejar constancia de lo siguientes particulares: PRIMERO: Si el inmueble se encuentra ocupado y en caso de estarlo quien lo ocupa, y en virtud de que título o causa. SEGUNDO: Dejar constancia del estado de conservación del inmueble, para lo que solicite un experto práctico que auxilie al Tribunal en los detalles técnicos y tome fotografías. TERCERO: De cualquier otro particular que se considere necesario y que surga en el momento de la práctica de la misma. Solicito asimismo que una vez practicada la Inspección Ocular solicitada, me sea devuelta todo en original con sus resultas. Juro la urgencia del caso y en tal sentido la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma…”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ