REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Mayo de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.486.822, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.890, apoderada judicial de la ciudadana MILKA MARÍA VIRAHONDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Federal y titular de la cédula de identidad Nro. 634.906, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el inmueble construido en un área de terreno no propio consistente en un Local Comercial propiedad de su representada, ubicado en el sector Playa Verde, Catia la Mar, Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, para practicar Inspección Judicial, según se lee textualmente en su escrito:
“…PRIMERO: Si el Tribunal puede dejar constancia que quien lo recibe y quien lo habita. SEGUNDO: Si puede describir las bienhechurías, en cuanto a salones y distribución. TERCERO: Si el Tribunal puede dejar constancia del estado en que se encuentra las bienhechurías. CUARTO: Si el Tribunal puede dejar constancia de los espacios con los que colindan las bienhechurías. Por el Norte, Sur, Este y Oeste. QUINTO: Si la persona que recibe el Tribunal puede manifestar desde cuando se habita en este Local y en Calidad de que. SEXTO: Si el Tribunal puede dejar constancia de cómo se accesa a dicho local y a través de un fotógrafo de visualizar e ilustrar en esta Inspección. SEPTIMO: Cualquier otra circunstancia de nuevo hecho, que señale al momento de practicarse la Inspección. Evacuadas que sean estas diligencias, ruego a Usted, Ciudadano Juez declararlas con lugar, y devolverme todo original con sus resultas. Es Justicia en Maiquetía, Estado Vargas, a la fecha cierta de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra que en el caso de autos, el solicitante no alegó y del contenido de los particulares se desprende que la solicitud de Inspección Judicial no cumple con la condición de procedencia de la inspección, como prueba preconstituida. Más aún, observa este Tribunal que los mismos no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ.









LAF/wa.