REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Mayo de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 53.885 y 71.643, respectivamente, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES GUERIRE C.A. y ADUANERA MASTER 48 C.A., personas morales de este domicilio, debidamente inscritas la primera, por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Nro. 54, Tomo 45-A, de fecha 22 de Noviembre de 2005 y la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 37-A-pro., de fecha 08 de Febrero de 1992, mediante la cual pide al Tribunal se constituya en las direcciones señaladas en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, piden el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en su escrito, según se lee textualmente:
“…a fin de de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL in situ y se deje constancia por ese medio de los siguiente particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de si es posible o no acceder al servidor del sistema automatizado SIDUNEA desde las oficinas de nuestro mandantes y con utilización de las claves que tienen asignadas a tal efecto. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de la persona que funge como administrador, gerente o encargado de la dependencia visitada en la “Aduana Marítima de La Guaira”. TERCERO: Que el Tribunal se sirva dejar constancia de si en el servidor o en el medio informático instalado en dicha aduana, existe o no algún mecánico, código, instrumento u otra vía informática que impida el ingreso a sus respectivas claves a los usuarios solicitantes de esta inspección al sistema automatizado SIDUNEA. CUARTA: En caso de haberse constatado el impedimento señalado en el particular anterior, se deje constancia de la persona, funcionario o dependencia directamente responsable de haber ordenado dicha restricción o impedimento. QUINTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de si algún funcionario adscrito a dicha aduana ha recibido alguna orden escrita de su superior jerárquico en el sentido de prohibir el trabajo o ingreso de las partes solicitantes en el sistema SIDUNEA para así impedir nacionalizar las consignaciones de sus clientes. SEXTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de si tuvo a su vista, previo requerimiento a la oficina aduanera, de algún original o copia de alguna orden, circular, memorando, providencia administrativa, oficio o cualquier otro acto administrativo de efectos particulares dirigidos personalmente a cualquiera de los solicitantes o a ambos con acuse de recibo, por cuyo medio se les participe la apertura de algún procedimiento sancionatorio que comporte la suspensión de sus operaciones habituales o, al menos que con dicho supuesto acto les haya sido advertido legalmente - con suficiente anterioridad a los solicitantes – acerca de la suspensión de la que sería objeto. SEPTIMO: Que se deje constancia de cualquier otro particular que pueda interesar y sea pertinente a la inspección solicitada y practicada…”.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando ella se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
En el caso de autos, según quedo expuesto en la transcripción antes efectuada de los particulares a que se contrae la misma, se pide la Inspección extra litem de conformidad con los referidos artículos, cuyo objeto excede de lo que pueda percibir este Tribunal directamente a través del sentido de la vista, pues por ejemplo se solicita se deje constancia: “…de si en el servidor o en el medio informático instalado en dicha aduana, existe o no algún mecánico, código, instrumento u otra vía informática que impida el ingreso a sus respectivas claves a los usuarios solicitantes de esta inspección al sistema automatizado SIDUNEA. CUARTA: En caso de haberse constatado el impedimento señalado en el particular anterior, se deje constancia de la persona, funcionario o dependencia directamente responsable de haber ordenado dicha restricción o impedimento. QUINTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de si algún funcionario adscrito a dicha aduana ha recibido alguna orden escrita de su superior jerárquico en el sentido de prohibir el trabajo o ingreso de las partes solicitantes en el sistema SIDUNEA para así impedir nacionalizar las consignaciones de sus clientes”. Observándose, que incluso alguno de esos particulares como por ejemplo el tercero, requiere de conocimientos especiales, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en las decisiones antes citadas.
En razón de todo lo antes expuestos, este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
LAF/773