REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, dos (02) de Mayo del año 2008
Expediente Nº 1142/07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Arturo Ferrigno Ragone venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.497.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Liosvy Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.672, según Poder autenticado en fecha once (11) de Junio del año 2007 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el No 12, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.990.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Doménico Ceci y Ana María De Gouveia, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 44920 y 441286 respectivamente, según Instrumento Poder autenticado en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2008 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el No 44, Tomo 29.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Arturo Ferrigno Ragone contra el ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja, (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2008, ésta es librada y, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, manifiesta haber practicado la citación personal del demandado, pero éste se negó a firmar.
Previa solicitud de la apoderada actora y del abocamiento de la Juez Temporal, cuatro (4) de Marzo del mismo año el Secretario del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento al complemento de la citación personal practicada al demandado.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, la parte demandada asistido del abogado Doménico Ceci, ( supra identificado), consigna su escrito de contestación a la querella contra él instaurada.
En fecha doce (12) de Abril del año 2008, el apoderado de la parte demandada consigna su escrito de pruebas y en fecha tres (3) del mismo mes y año la apoderada actora consigna el suyo; ambos escritos de pruebas son admitidos en sendos autos de fechas dos (2) y tres (3) de Abril del mismo año.
En fecha tres (3) de Abril se dicta un acto conciliatorio a las partes y llegada la oportunidad tan solo compareció la apoderada actora.
En fecha catorce (14) de Abril del 2008 se difiere el acto de dictar sentencia conforme lo establecido en el Artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce previo su abocamiento al conocimiento de la causa pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Consta en contrato de arrendamiento privado que el ciudadano Arturo Ferrigno Ragone dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja la parte norte de una casa ubicada en la Urbanización Los corales Quinta Tacaguavivalu No 15-09 de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Que conforme a lo establecido en la Clausula Tercera del citado contrato, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007 fue notificado el arrendatario judicialmente de la no renovación del contrato, informándosele que a partir del dia cuatro (4) de Junio del 2007 comenzaría a correr la prorroga legal, que le corresponde de seis (6) meses, por lo que debería entregar el inmueble conforme lo establecido en la clausula novena del contrato el día cuatro (4) de Diciembre de ese mismo año.. Que en la clausula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000.00) mensuales, y a partir del mes de Abril del año 2007 se acordó de mutuo acuerdo un canon de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00), antes y durante la vigencia de la prórroga legal. Que transcurrido el lapso de la prórroga legal el arrendatario no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, por lo que conforme a lo establecido en los Artículos 1579 1594, 1160 y 1167 del Código Civil procede a demandar al ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja en cumplimiento de su obligación arrendataria y hacer entrega el inmueble que le fue arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o así sea a ello condenado por este tribunal.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo que únicamente él haya suscrito el contrato de arrendamiento, toda vez que del contrato se evidencia que son dos (2) los arrendatarios, por lo que se está en presencia de un litis consorcio pasivo, siendo que el ciudadano Nelson Enrique Peñaloza Larrosa quien es mayor de edad, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad No E-81.369.537 no fue mencionado en el libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que se trate de un contrato a tiempo determinado, que si bien la relación arrendaticia se inició mediante un contrato de este tipo, una vez culminado el tiempo inicial de duración es decir el 4-02-2007, operó la tácita reconducción del mismo convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, tal como así se desprende del texto del Artìculo 1600 del Código Civil; que a tal extremo es indeterminado, que el actor recibió el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha y no se le notificó para que entregara el inmueble y es en fecha 30 de mayo del 2007 donde de manera extemporánea es notificado, ya que la misma debió realizarse en fecha cuatro (4) de febrero del 2006; que a partir de dicho momento correría una supuesta prórroga legal, que si fuera cierto no podría ser de seis (6) meses, sino de un año, tal como lo señala el Artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en la cláusula tercera en su última parte se estableció, que el arrendador notificará a los arrendatarios, con un (1) mes de anticipación por lo menos su deseo de darlo por terminado y se entenderá siempre que aun cuando los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble después de notificados, no operará la tácita reconducción, por lo que las partes no pueden contratar en contravención de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y si así lo fuere dicha notificación se realizó un año y tres meses posteriores al inicio del contrato, en cuyo tiempo se dejo a los arrendatarios en posesión del inmueble sin ninguna objeción recibiendo hasta la fecha de la presente el pago de los cánones de arrendamiento, resultando improcedente la notificación y extemporánea. Que en la cláusula segunda del contrato no se estableció ningún aumento posterior, por lo que niega, rechaza y contradice el aumento del canon a un millón de bolívares mensuales (Bs.1.000.000.00), que lo que se estableció de manera verbal fue un incremento a partir del mes de abril del año 2007 y de seiscientos mil bolívares ( Bs.600.000.00) se aumentó a un millón de bolívares ( Bs.1.000.000.00), mensualidades que son canceladas por adelantado a su arrendador y en consecuencia, dicho aumento se efectuó y se canceló con anterioridad a la extemporánea notificación. Negó, rechazó y contradijo que esté disfrutando y usando el inmueble sin el consentimiento del arrendador y en flagrante disposición de la ley. Por último rechazó, negó y contradijo que fue notificado judicialmente sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento. En vista de ello solicitó sea desestimada la querella interpuesta.
Plasmados los términos en que quedó trabada la controversia, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia debatida, quien aquí decide entra como Punto Previo, a resolver sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y atinente a la configuración en el caso que nos ocupa, de un litis consorcio pasivo necesario, y a tales efectos se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En su escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, el ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja parte demandada, señaló su rechazo, contradicción y negación a que el ciudadano Arturo Ferrigno Ragone y parte actora , haya suscrito en su carácter de arrendador el contrato de arrendamiento única y exclusivamente con su persona, por cuanto del mismo contrato se desprende que son dos (2) los arrendatarios, por lo que se está en presencia de un litis consorcio pasivo y del cual, el único que ha sido demandado y citado es él y el otro arrendatario, el ciudadano Nelson Enrique Peñaloza Larrosa de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª E-81.369.537, no fue ni mencionado en el libelo de demanda. Quien conoce señala lo siguiente:
Dispone el Artìculo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artìculo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º,2º y 3º del artículo 52.” (Omissis) (Destacado nuestro).

Al respecto, y en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art.117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 5-5-92, en Pierre Tapia,O.: cit. Nº 5,p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida; uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent.9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob.cit.Nª8-9,p 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigante en él, representados sin poder.
El litisconsorcio necesario corresponde al literal 2) de este artículo 146…” (Omissis).

En este orden de ideas hacemos referencia a la Sentencia de fecha treinta (30) de Abril del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente No AAZO-C2001-000145, que señaló lo siguiente:
“La Sala para resolver, observa:
Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizárraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámese al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”

De acuerdo con la premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre acreedores, es expreso o legal. En el caso, de la Sociedad Civil "PEREZ¬ MENA, EVERTS, BAEZ, MORALES & ASOCIADOS" no existe, dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que expresamente configure la previsión legislativa comentada y la ley tampoco lo preceptúa.
Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala) (Omissis).
En el caso que nos ocupa se observa, específicamente del documento inserto a los folios 10 al 14, contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento acciona la parte actora, que tal como lo señaló el demandado en su escrito de contestación a la demanda, el mismo fué celebrado entre el ciudadano Arturo Ferrigno Ragone en su carácter de arrendador y como arrendatarios los ciudadanos Nelson Enrique Peñaloza Larrosa y Octavio Gerardo Herrera Cabruja, siendo que tan solo éste último fué demandado y citado en tal carácter en la presente causa, de allí que los efectos y consecuencias que pudieran surgir de la presente decisión no afectarían separadamente al querellado citado sino también a aquél que aun habiendo suscrito el contrato no fue llamado a juicio y quien no puede ser excluido del debate, so pena de serle lesionado su constitucional legítimo derecho a la defensa; por lo que conforme a la norma supra transcrita, a la doctrina y jurisprudencia invocada que este Juzgado acoge se concluye, que al no haber sido llamado a juicio todos quienes suscriben el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento en sede jurisdiccional se querella, resulta verificada la falta de legitimación pasiva por haberse configurado un litisconsorcio pasivo necesario. En tal virtud, la manifiesta falta de cualidad para sostener por sí solo el presente juicio, recaída en la persona del ciudadano Octavio Gerardo Herrera Luna ha de prosperar y ser declarada con lugar como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con vista a lo antes resuelto en el Punto Previo este Juzgado no entra a conocer el fondo de la materia debatida y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Octavio Gerardo Herrera Cabruja para sostener por sí solo el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que en su contra sigue el ciudadano Arturo Ferrigno Ragone, en consecuencia sin lugar la querella.
Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2008.-
La Jueza
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra


EXP. 1142-07
Materia: Civil/bienes