REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 197 ° y 149°


Maiquetía, veintidos (22) de Mayo del año 2008
Expediente N° 333/99

Vistos, con informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadana Juliana Del Carmen Pérez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-2.038.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Tereso Bermúdez abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No:21943 y Fernando Miranda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55079; según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 1999, inserto al folio 3.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: “Corporación DCG Golfels C.A.“ inscrita en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 62, Tomo 144-A Sgdo. Y la sociedad mercantil “Catering Gate Gourmet C.A.” inscrita ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) de Agosto de 1996, bajo el No 69, Tomo 47 A Qto. , hoy “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, en virtud del cambio de denominación comercial ocurrido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1999, bajo el No 22, Tomo 352 A Qto. En la misma Oficina registral.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y DEFENSORA AD LITEM: Abogada Josefina Espinoza León venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 19.941, según poder Apud Acta de fecha 22 de Abril de 1999, inserto al folio 17 del expediente y Judtih Fajardo inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 104.623
Motivo: Cobro de Bolívares (prestaciones sociales).
Sentencia: Interlocutoria
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

En fecha catorce (14) de Enero de 1999, la parte actora introdujo libelo de demanda contentivo de la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas, la que es admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 1999, el Alguacil del Tribunal deja constancia que habiéndose trasladado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, área de carga de Aeropostal, Oficina de la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”, resultaron inútiles sus diligencias para practicar la citación de la querellada en la persona de su Presidente ciudadano Elvis Arias Rauseo. Con vista a ello y a solicitud de la parte actora, en auto de fecha nueve (9) de Abril del mismo año, se ordena la citación de la demandada conforme a lo establecido en el Artìculo 50 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal virtud en diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de ese año, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel librado en: “…la puerta principal de la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”(Sic).
En diligencia de fecha veintidós (22) de Abril del año 1999, el ciudadano Felice De Crescentes Gulias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.549.808, asistido de la abogada Josefina Espinoza León, se da por notificado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Corporación DCG Golfels C.A.”. En esa misma fecha y con tal carácter otorga poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 1999, la apoderada judicial de la querellada consigna escrito de cuestiones previas contenida en el Ordinal Primero del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en escrito de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el co-apoderado judicial actor Dr. Tereso Bermùdez solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda.
En escrito de fecha cuatro (4) de Mayo de 1999 produce el material probatorio referente a la incidencia surgida.
En fecha once (11) de Mayo de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial dicta su fallo y se declara competente para conocer del presente asunto.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, la apoderada de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1999, la apoderada de la parte actora consigna su escrito de pruebas, lo mismo hace la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del mismo año.
En sendos escritos de fechas catorce (14) y quince (15) de Junio la parte actora y la parte demandada consignan sus informes.
En auto de fecha tres (3) de Agosto del año 1999, el Tribunal Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, con vistas a la Resolución No 401 de fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, emanada del hoy extinto consejo de la Judicatura, ordena la remisión del expediente a este Juzgado, en el que se recibe en fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 1999, se da por notificado el co apoderado actor, Dr. Tereso Bermúdez y solicita la notificación de su contraparte, lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha cinco (5) de Diciembre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2001, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Carlos Elías Ortiz Flores; dándose por notificado de ello el co apoderado actor, Dr. Tereso Bermùdez en diligencia de fecha seis (6) de Abril del año 2001.
Ordenada en auto de fecha diez (10) de Abril de ese mismo año, la notificación de la demandada en diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del 2001, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que habiéndose trasladado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía al lado de los Hangares de Aeropostal, con el fin de notificad del abocamiento al Presidente de la querellada, fue atendido por una persona quien dijo ser vigilante y llamarse Eduardo medina portador de la cédula de identidad Nº 12.875.323, quien le manifestó que la “Corporación DCG Golfels C.A.”, no funcionaba ya ahí, y en su lugar se encontraba la empresa Gate gourmet, indicando en la citada diligencia el Alguacil, que el sitio se encontraba identificado con dicho nombre.
En diligencia de fecha ocho (8) de Junio del año 2001, el Dr. Tereso Bermúdez alega la sustitución de patronos entre la “Corporación Golfels C.A.” y “Catering Gate Gourmet C.A.”, solicitando sean notificadas ambas del auto de abocamiento del Juez; lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año.
En diligencia de fecha cuatro (4) de Octubre del año 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia que habiéndose trasladado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la empresa “Catering Gate Gourmet C.A.”, procedió a entregarle la boleta de notificación librada al Presidente de la sociedad mercantil “Corporación DCG Golfels C.A.”, la que fue recibida por el ciudadano Alexander Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.191, quien se identificó como personal de seguridad.
En fecha once (11) de Enero del año 2002, el Tribunal dicta su fallo y contra él ejerce Recurso de Apelación el apoderado de la parte actora Dr. Tereso Bermúdez. Oída en ambos efectos la apelación, remitido el expediente, y efectuados los diversos trámites Procesales en la Instancia Superior, en fecha ocho (8) de Enero del año 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta su fallo mediante el cual revoca la decisión apelada y repone la causa al estado que se notifique a la empresa “ Catering Gate Gourmet C.A.”., a los fines que ejerza su derecho de defensa en atención a la sustitución de patronos alegada por la parte actora.
Recibido nuevamente el expediente en este Juzgado en fecha nueve (9) de Febrero del año 2004, se aboca a su conocimiento quien suscribe, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Acordada la citación ordenada en la Sentencia emanada del Juzgado Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial , en diligencia de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2004 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que habiéndose trasladado a los hangares de Aeropostal del Aeropuerto Nacional Parroquia Catia La Mar, con el fin de practicar la citación personal del ciudadano Felice De Crescentis en su carácter de Director de la Firma “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, fue atendido por el ciudadano José Ovalles titular de la cédula de identidad N1ºv 10.788.967, quien le informó que la persona a citar se encontraba en la empresa pero no podía atenderle, por lo que consigna a los autos la respectiva boleta de citación. En vista a ello y mediante diligencia de fecha trece (13) de Enero del año 2006, el co-apoderado actor abogado Tereso Bermúdez solicita la citación ordenada por el Artìculo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que acuerda el Tribunal. Así y en diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2005, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de trasladarse a la sede donde funciona la empresa a citar y fijar el correspondiente cartel.
En auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2005, se deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la empresa “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, ni por si ni por apoderado alguno, por lo que a solicitud de parte y en auto de fecha siete (7) de Abril del mismo año se le designa defensor ad litem en la persona de la ciudadana María Dos Santos De Freites abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.994; y quien luego de haber sido notificada manifiesta el rechazo a la designación recaída en su persona.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo del año 2005 el apoderado actor abogado Tereso Bermúdez, solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor ad litem, la que fue designada en auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, en la persona de la abogada Judith Fajardo identificada en el encabezamiento de este fallo, y quien luego de haber sido notificada en diligencia de fecha tres (3) de junio acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo del año 2006, pide la citación de la defensora ad litem designada, lo que acuerda este Tribunal en auto de fecha quince (15) del mismo mes y año. Consignadas las copias requeridas para la citación ordenada por el apoderado actor en su diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006, en auto de fecha primero (1º) de junio del mismo año se acuerda.
En diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de citar a la defensora ad litem, por no haberla encontrado a la dirección suministrada a los autos. Nuevamente y en fecha tres (3) de Mayo del año 2007, el apoderado actor mencionado supra, impulsa la citación de la sociedad mercantil en la persona de la defensora ad litem designada, la que se practica en fecha once (11) de Octubre del año 2007.
En fecha diecisiete 817) de Octubre del mismo año, la defensora ad litem consigna su escrito de contestación a la demanda.
En atención a la articulación probatoria aperturada por mandato de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2007, el apoderado actor Dr. Tereso Bermúdez consigna escrito de pruebas.
Diferida la oportunidad de dictar sentencia en auto de fecha quince (15) de Noviembre del año 2007, se aboca en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. Luisa Elena Urbina, quien en ese mismo acto ordena la notificación de ambas partes, ocurridas en fecha: cinco (5) de marzo del mismo año, la de la parte actora por intermedio del Dr. Tereso Bermúdez y en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, la de la sociedad mercantil “Gate Gourmet Venezuela C.A.” mediante boleta dejada por el Alguacil en los hangares de Aeropostal ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En cuanto a la boleta librada a la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha catorce (14) de Marzo manifiesta que habiéndose trasladado a la dirección antes descrita, fué atendido por una persona quien dijo llamarse Pedro medina, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.305, y ser Jefe de contabilidad de la empresa “Gate Gourmet Venezuela C.A.” quien le informó que la empresa para la que labora en la actualidad tenía anteriormente la denominación de “Corporación DCG Golfels C.A.” y recibió la boleta librada a dicha persona jurídica.
En fecha veintitrés (23) de abril de este año, se aboca al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo.
Efectuada la relación de las diferentes fases procesales, quien decide pasa a señalar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y por la demandada originaria “Corporación DCG Golfels C.A.”, y señala lo siguiente:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la actora señaló que la relación laboral se inició el 1º de Octubre de 1993, cuando comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como ayudante de producción para la sociedad mercantil “Servicios Alimenticios Golfels C.A.” y cuyo representante es el ciudadano Elvis Arias Rauseo, quien se desempeñaba en la empresa en el cargo de Administrador único; que posteriormente la empresa “Corporación Golfels C.A.”, cuyo representante es el mismo ciudadano Elvis Arias Rauseo, en su carácter de Presidente se hizo cargo de las instalaciones y el personal existente, continuando ella en su labores habituales, lo que constituyó una sustitución de patrono, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día jueves 14 de abril de 1998 se le participó por escrito que prestaría sus servicios para la citada empresa, hasta el día 15 de mayo de 1998, con lo cual prestó sus servicios por un tiempo de cuatro (4) años, siete (7) meses y quince (15) días. Que para el momento del despido devengaba un sueldo de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000.00), que equivale a la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs.3.333.33). Que fue injustificado el despido, pues afirma no haber incurrido en ninguna de las causas establecidas en el Artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala le corresponde los siguientes conceptos laborales: “… 1º) Antigüedad: Por lo señalado en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde cuatrocientos ochenta y siete 8487) días de salario. 2º) Vacaciones: Conforme a las previsiones legislativas de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde el pago de veintiún (21) días de vacaciones fraccionadas. 3º) Utilidades: Con fundamento en lo establecido en el Artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde el pago de ocho (8) días de utilidades fraccionadas. Todo esto da un total de quinientos dieciséis (516) días de salario que multiplicados por el salario diario de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs.3.333.33), nos da la cantidad de un millón setecientos diez y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (1.719.998.28). Además de las prestaciones antes señaladas la empresa me adeuda, los siguientes conceptos: 1) Bono de transferencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 669 de al Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000.00) 2) Fideicomiso: Por este concepto se me adeuda hasta el momento la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.478.399.00)…”. Que el total de monto adeudado es la suma de dos millones doscientos setenta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.273.397.28) y que al momento de su retiro le fue pagado la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.344.800.00), incluido en dicho monto su última quincena y que en vista a ello es por lo que ejerce la presente acción contra la querellada. Solicito la actora la corrección monetaria del monto adeudado para la fecha en que se dicte el correspondiente fallo, fijo su domicilio procesal y señaló el domicilio de la parte demandada.
Por su parte la demandada “Corporación DCG GOLFELS C.A.”, en fecha 17 de Mayo de 1999 por intermedio de su apoderada judicial la abogada Josefina Espinoza León, contestó al fondo de la querella instaurada contra su representada en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en ella; que a la ciudadana Juliana Pérez se le concedió el preaviso de Ley, mediante la comunicación de fecha catorce (14) de abril de 1998, por las mismas razones justificadas que en ella se le participan, habiendo laborado durante el lapso de 30 días su jornada normal de trabajo, hasta el 15 de mayo de 1998, fecha en la que recibe su liquidación de acuerdo al tiempo de servicios. Que la ciudadana Juliana Pérez no acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral para solicitar la calificación del despido, ni en la fecha en que el preaviso se le otorgó ni dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que mal puede la trabajadora pretender los conceptos laborales que demanda como si se tratase de un despido injustificado. Que tampoco detalla la actora de donde provienen los supuestos 487 días de salario a los que dice tener derecho, incumpliendo con lo establecido en el Artìculo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal c). Rechaza detalladamente el contenido del Artìculo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que su representada si cumplió con lo establecido en el Artìculo 108 al efectuar la liquidación de las prestaciones Sociales de Antigüedad por 45 días por ciento cincuenta mil bolívares ( Bs.150.000.00); que dicha norma se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de Junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.152 y que a partir de ese momento se le debe aplicar el nuevo calculo de Antigüedad ; que no le puede corresponder lo establecido en el segundo aparte del articulo 108 de la Ley, es decir, dos días de salario por cada año por concepto de antigüedad, ya que para la fecha del retiro de la trabajadora, la reforma de la Ley aun no había cumplido un año, por lo que dicho pago es improcedente. Que la antigüedad anterior a dicha fecha le fue indemnizada conforme a lo establecido en el Artìculo 666 de la indicada Reforma y para ese pago su representada se acogió a lo señalado en el Artìculo 668 ejusdem, es decir, un 25% del monto de su antigüedad al 19-06-97, fraccionado en dos partes, la primera pagada el 19-09-97 y la segunda pagada el 19-12-97, tal como lo establece el Artìculo citado, efectuándosele el pago del saldo correspondiente es decir el 75% en su recibo de liquidación de prestaciones sociales el día 15-05-98, por lo que se le pago íntegramente el concepto señalado. En cuanto al monto reclamado por la actora y referido al concepto contemplado en el Artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es aplicable, ya que se esta en ausencia de los extremos que la ley exige para su aplicación, por lo que lo rechaza. En cuanto a las vacaciones fraccionadas estas les fueron pagadas a la trabajadora y en lo concerniente al Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo este es procedente solo cuando el trabajador haya cumplido un año ininterrumpido de servicios, que no es el caso. En cuanto al Artìculo 223 ejusdem que es claro que al trabajador activo le corresponden en la oportunidad de sus vacaciones siete (7) días de salario y en el caso que nos ocupa, se trata de pago de vacaciones fraccionadas las que se pagan por meses completos de trabajo tal como lo señala el Artìculo 225 de la citada Ley, estando obligada la empresa solo a pagar quince (15) días por año, el que debe ser fraccionado para efectuar el respectivo calculo al momento de realizar la liquidación. Que la parte actora reclama ocho (8) días de utilidades fraccionadas y su representada le pago diez (10) días, es decir, dos (2) días de mas, por lo que tal reclamación es improcedente. En vista a lo señalado rechaza y niega que a la parte demandante le correspondan quinientos dieciséis días (516) días de salario que multiplicados por Bs.3.333.33 arrojan la cantidad de Bs.1.719.998.28 por ser inciertos los argumentos, no acordes con el derecho porque la actora si recibió sus prestaciones conforme a la ley. Rechazó expresamente que su representada adeude a la actora la suma de setenta y cinco mil bolívares ( Bs.75.000.00) por el concepto mal llamado por ella de Bono de Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Dicho concepto ya le fue pagado, conjuntamente con las prestaciones sociales acumuladas al 19-06-97, y el saldo 75% en su recibo de liquidación de prestaciones sociales, el que incluido está en el renglón de antigüedad al 18-06-97. En lo referente al Fideicomiso igualmente lo rechaza y niega que su representada adeude la cantidad demandada, fundamentándose para ello en lo antes expuesto, pues siendo evidente que si los cálculos tomados como base por la demandante son totalmente inciertos de igual manera lo es el monto que pretende se le pague por este concepto. Igualmente señaló la apoderada de la demandada que nada hay que indemnizar, por lo que pide sea declarada sin lugar la querella.
Ahora bien y antes de entrar a analizar el material probatorio correspondiente a la materia discutida, quien aquí esto conoce observa lo siguiente:
En virtud de la decisión proferida en fecha ocho (8) de Enero del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se revocó la decisión dictada por este mismo Tribunal, de fecha once (11) de enero del año 2002 y se repuso la causa al estado de notificarse a la sociedad mercantil “Catering Gate Gourmet C.A.”, a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, expusiere y probare lo que considerase pertinente en relación a la sustitución de patrono alegada por la parte actora, pasa este Juzgado a conocer de ello como punto previo y observa al respecto:
PUNTO PREVIO
Disponen los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artìculo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.” (Omissis).

Artìculo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono “(Omissis).

Ahora bien en su libelo de demanda la actora señaló que la relación laboral se inició el día primero (1ro) de octubre del año 1993, cuando comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como ayudante de producción para la Sociedad Mercantil “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio del año 1992, bajo el Nº 13, tomo 134-A-Sgdo, y cuyo representante legal era el ciudadano: Elvis Arias Rauseo, quien se desempeñaba en el cargo de Administrador Único, y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.814.005. Que posteriormente se hizo cargo de las instalaciones y el personal existente la “Corporación D.C.G. Golfels C.A.”, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, bajo el Nº 62, tomo 144-a-Sgdo, y cuyo representante señaló la actora es también el ciudadano Elvis Arias Rauseo, quien ocupa esta vez el cargo de Presidente de la Compañía, lo que afirma constituyó una sustitución de patrono conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alegó la actora que el día catorce (14) de abril de 1998, se le participó por escrito, que hasta el día quince (15) de mayo de 1998, prestaría sus servicios para la empresa “Corporación D.C.G. Golfels C.A.”
Por otro lado, en su diligencia de fecha ocho (08) de junio del año 2001, el apoderado actor Dr. Tereso Bermúdez, con vista a la diligencia del Alguacil, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2001, que insertas corren respectivamente a los folios 158 y 157 del expediente señaló, que habiendo consultado con su representada lo acontecido, ésta le informó que en la empresa “Cathering Gate Gourmet, C.A.” labora el mismo personal cuando ella fue retirada y que continúan los mismo Directivos; que en el Registro Mercantil competente la empresa “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”, sigue activa y sin reforma alguna, por lo que su domicilio y dirección son los mismos que se señalan en el expediente; que el ciudadano Felice De Crescentis Gulias, titular de la cedula de identidad Nº 10.549.808, quien tiene el cargo de Presidente, una vez que adquirió la totalidad de las acciones el primero (1ro) de junio del año 1999 en la firma “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”, ostenta el mismo cargo en la nueva firma “Cathering Gate Gourmet C.A.”, la que según el nuevo Registro Mercantil fue asentada en fecha cinco (05) de agosto del año 1996, fecha para la cual su representada aun laboraba, ya que fue despedida el quince (15) de mayo del año 1998; que en virtud a lo por él señalado se presume, estar frente a la figura de Sustitución de Patrono, por lo que ambas firmas están recíprocamente vinculadas, y en virtud de lo cual solicitó la notificación de ambas, del auto de abocamiento del Juez, para aquél entonces, Dr. Carlos Ortiz. Dicho escrito fue acompañado con la copia simple del expediente de la Sociedad Mercantil “Cathering Gate Gourmet C.A.”.
Por último, la defensora ad litem designada a la empresa “Cathering Gate Gourmet C.A.”, en su escrito de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, señaló lo siguiente: que negaba la sustitución de patrono y en tal virtud, responsabilidad alguna con la demandante; que su representada no se encuentra ni bajo la dirección, administración, ni otra dependencia, del ciudadano Elvis Arias Rauseo; que la empresa “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, no mantuvo ni mantiene relación laboral con la demandante, ni con personal dependiente o que tenga dependencia con la Empresa “Servicios Alimenticios Golfels, C.A.”, ni con la empresa “Corporación D.C.G. Golfels C.A.”, ambas administradas por el ciudadano Elvis Arias Rauseo; que negaba que deba cantidad alguna de dinero u otros beneficios a la demandante. Igualmente se señala que no acompañó a los autos la defensora ad litem prueba alguna en relación a lo por ella afirmado en el escrito referido.
En vista a lo afirmado por las partes en atención a la sustitución de patronos planteada, quien sentencia observa:
En primer lugar y en cuanto a la sustitución de patronos alegada por la parte actora en su libelo de demanda entre la empresa que contrató inicialmente sus servicios, esto es, “Servicios Alimenticios Golfels C.A.” y la sociedad mercantil “Corporación D.C.G. Golfels C.A.”, ello no comporta un hecho controvertido entre las partes, al no haber sido negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que inserto se encuentra a los folios 43 al 46 del expediente. Así se establece.
En segundo lugar y en relación a la sustitución de patronos alegada por el apoderado actor entre las personas jurídicas: “Corporación DCG Golfels C.A.” y “Cathering Gate Gourmet C.A.”, con vista a lo manifestado por la parte actora en el citado libelo y a lo señalado por la defensora ad litem abogada Judith Fajardo en su escrito de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, esta Sentenciadora pasa a efectuar el análisis probatorio de las documentales aportadas a los autos por las partes, referentes al punto previo que aquí se ventila y al efecto señala lo siguiente:
A los folio 94 al 116 corre copia certificada de la totalidad del expediente Nº 514614, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Corporación D.C.G. Golfels C.A.” inscrita en fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, asentada bajo el Nº 62, tomo 144-A-Sgdo, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte contraria, por lo que a tenor del contenido del articulo 1384 del Código Civil hace fe de su original y conforme a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, plena prueba de los hechos a que ella se contrae. De dicha instrumental constató quien sentencia los siguientes hechos: Que el capital accionario originario de dicha empresa se encuentra suscrito de la siguiente manera: “Inversiones Karidiam C.A”., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el No 49, Tomo 39-A Sgdo representada por su Director Dixon Duran Graterol venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 10.153.628, suscribió un mil (1000) acciones; “Inversiones Karcher-300 C.A.” inscrita en el mismo Registro Mercantil indicado supra, en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo el No 75, Tomo 194-A Pro, representada por Ingrid Gualtieri Cartaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.821, suscribió cuatrocientas (400) acciones ; el ciudadano Carlos cesar Avila venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.674.473 suscribió cuatrocientas (400) acciones y Axel Scilloks de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 1.060.370, suscribió doscientas (200) Acciones, para un total de dos mil (2000) acciones. Que la sociedad mercantil se encuentra Presidida por la ciudadana Ingrid Gualtieri Cartaya. Así mismo se constata de la instrumental analizada, la venta de las acciones contenida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (6) de Mayo de 1996, protocolizada en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, bajo el Nº 8, Tomo 250-A-Sgdo, que corre a los folios 107 al 110 del expediente, quedando el capital de la compañía suscrito de la siguiente manera: “Inversiones Karcher-300 C.A.” ( antes identificada) suscribió un mil cuatrocientas (1400) acciones; el ciudadano Carlos Cesar Avila ( antes identificado) suscribió cuatrocientas (400) acciones y el ciudadano Axel Scilloks ( antes identificado) suscribió doscientas (200) acciones. Por último se constata a los folios 11 al 116, la venta de acciones contenida en Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco (5) de Mayo de 1998, protocolizada en fecha catorce (14) del mismo mes y año ante la Oficina de Registro competente, asentada bajo el Nº 46, Tomo 161-A Sgdo; por lo que el capital accionario quedó en su totalidad suscrito por el ciudadano Elvis Arias Rauseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No10.814.005, quien también fue designado como Presidente de la Sociedad Mercantil en dicha Asamblea. Igualmente constató esta Juzgadora que el objeto principal de la sociedad es todo lo relacionado con el ramo de la alimentación. Así se establece.
Corre al folio 163 al 222, copia simple del expediente Nº 3913, contentivo del acta constitutiva y demás actuaciones de la Sociedad Mercantil “Cathering Gate Gourmet C.A.”, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto del año 1996, bajo el Nº 69, tomo 47-A-Qto, dicha copia no fue impugnada ni tachada de falsedad por la contraparte por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y con el pleno valor probatorio que le confiere los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De esta instrumental se constató que el componente accionario se conformó entre los ciudadanos Felice de Crescentis Gulia e Ingrid Magdalena Gualtieri Cartaya (ambos ya identificados en este fallo), siendo el Presidente el ciudadano Felice de Crescentis y Vicepresidente Ingrid Magdalena Gualtieri Cartaya. Igualmente se evidencia a los folios 179 al 218 que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1999, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, asentada bajo el Nº 62, tomo 352-A-Qto, que corre a los folios 208 al 217, que la Sociedad “Cathering Gate Gourmet C.A.” modificó su denominación social al nombre de “Gate Gourmet Venezuela C.A.”; así como el domicilio de la Sociedad establecido inicialmente en la ciudad de Caracas a la ciudad de la Guaira, así como su documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad. En dicha Acta el capital de la Compañía fue conformado de la siguiente manera: “Gate Gourmet Holding A.G”. representada por el ciudadano de nacionalidad suiza Josef Stirnimann, pasaporte No 9.766.839, suscribió quinientas diez acciones (510) del tipo “A”, conjuntamente con trescientos cuarenta (340) acciones del tipo “B”, y la Sociedad Mercantil “Ven Swiss International Cathering C.A.”, representada por el ciudadano Felice De Crescentis suscribió las restantes, esto es ciento cincuenta (150) acciones tipo “C”. Igualmente se evidencia la designación como Director de la Junta Directiva al ciudadano Felice De Crescentis, manteniéndose el objeto principal de la compañía como el de venta al mayor y detal de alimentos conjuntamente con servicios turísticos de Catering y Duty Free. Así se establece.
Ahora bien y realizada una revisión de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constató la ocurrencia de los siguientes hechos:
Que en varias oportunidades el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación tanto de la demandada originaria “ Corporación Golfels C.A.”, como de la sociedad mercantil “ Catering Gate Gourmet C.A.”, posteriormente denominada “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, se trasladó a la dirección señalada en el libelo de demanda, como el lugar de operaciones de la citada empresa, esto es, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sector entre los Hangares de Avensa y Aeropostal. Así se constata a los folios 11. 16, 157, 226, 334 y 349 del expediente, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada en su debida oportunidad. Así se señala.
Que el ciudadano Felice De Crescentis se dio por citado en nombre de la demandada y su representada la sociedad mercantil “Corporación DCG Golfels C.A.”, y en tal carácter designó apoderada judicial a la abogada Josefina Espinoza León, lo que se constata a los folios 17 y 18 del expediente. Y que el mismo ciudadano Felice De Crescentis es Director de la Junta Directiva de “Gate Gourmet Venezuela C.A.” Así se señala.
En vista a lo antes señalado y adminiculadas a las documentales analizadas, se constata lo siguiente: Primero: Que la empresa demandada originariamente “Corporación DCG Golfels C.A.” y la sociedad mercantil “Gate Gourmet Venezuela C.A”, han estado representadas en la persona natural del ciudadano Felice De Crescentis, titular de la cédula de identidad NºV-10.549.808; Segundo: Que tal como constan en las Actas de Asambleas protocolizadas en fechas veintiocho (28) de Marzo de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 62, Tomo 144-A sgdo (folios191 al 105) y, seis (6) de Agosto de 1996 ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No 69, Tomo 47 A Qto ( Folios 164 172) se evidencia también como miembro accionario directivo de la “Corporación DCG Golfels C.A.”, a la sociedad mercantil “Inversiones Karcher C.A.”, representada por la ciudadana Ingrid Guatieri Cartaya, titular de la cédula de identidad No 5.218.821, quien a la vez es designada como Presidente de dicha Corporación y como socia y miembro Directivo de la sociedad mercantil “ Catering Gate Gourmet CA” (luego “Gate Gourmet Venezuela C.A.”). Tercero: Que el objeto principal de ambas sociedades es la compra venta de alimentos y Cuarto: Que su domicilio procesal siempre se ha mantenido en el indicado por la actora en su libelo de demanda, esto es, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al lado de los hangares de Aeropostal; todo lo cual hace presumir para esta Sentenciadora que en el presente caso se ha configurado la sustitución de patronos alegada por la parte actora y configurada entre las empresas “Corporación DCG Golfels C.A.” y “Gate Gourmet Venezuela C.A.”, por lo que la dispositiva del presente fallo se considerara como patrono o parte demandada ambas sociedades mercantiles, ello en atención a lo dispuesto en el Artìculo 90 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, quien esto conoce pasa a proferir su decisión respecto al fondo de la materia controvertida, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y señala al respecto lo siguiente:

ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de pruebas consignado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”. Quien conoce señala lo siguiente:
Corren a los folios 59 al 92 copia certificada de todo el expediente No 386000, que reposa en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la constitución y demás actuaciones mercantiles de la sociedad mercantil: “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”, la que ha de reputarse fidedigna de su original al no haber sido impugnada por su contraparte y a tenor de lo contemplado en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala que por no haber sido tachada por la parte a quien se opone la documental promovida adquiere el pleno valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil le confieren y así se establece.
2.- Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”. Quien sentencia señala lo siguiente:
Rielan a los folios 93 al 116, copia certificada del expediente No 514641 que reposa en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la constitución y demás actuaciones mercantiles de la sociedad mercantil: “Corporación DCG Golfels C.A.”, cuyo merito y valor probatorio ya fue valorado en el punto previo, dándose íntegramente aquí por reproducido, lo en él decidido. Así se establece.
3.- Registro de asegurado forma 14-02, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Inserto al folio 117, corre copia simple de Registro de Asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa “Servicios Alimenticios Golfels C.A.”. Quien conoce observa:
La copia simple acompañada por ser traslado de instrumento administrativo que se asimila al instrumento público, al no haber sido impugnada por el adversario de la prueba, ha de reputarse fidedigna de su original, por no haber sido impugnada por su contraparte a tenor de lo establecido en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo conlleva el pleno valor probatorio que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido tachada por el adversario, constatándose de ella el ingreso de la trabajadora y parte actora a la empresa : “Servicios Alimenticios Golfels C.A.” , acontecido en fecha primero (1) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) . Así se señala.
4.- Registro de asegurado, forma 14-02, correspondiente a la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”
Corre al folio 118 copia simple de Registro de Asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.”. Quien conoce observa:
La copia simple acompañada, por ser traslado de instrumento administrativo que se asimila al instrumento público, al no haber sido impugnada por el adversario de la prueba, ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, conlleva el pleno valor probatorio que le confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido tachada por el adversario, constatándose de ella el ingreso de la trabajadora y parte actora a la empresa : “Corporación DCG Golfels C.A .”, acontecido en fecha primero (1) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) . Así se señala.
Ahora bien, y junto con su libelo de demanda la parte querellante promovió las siguientes instrumentales, la que esta sentenciadora pasa a valorar por mandato expreso del legislador procesal contemplado en el Artìculo 509 del Código Adjetivo Civil, y acota lo siguiente:
Inserta al folio 6, aparece comunicación en papel membretado de “Corporación DCG Golfels C.A.”, suscrita por firma ilegible de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Juliana Pérez, documental que no fué desconocida por la parte de quien ella emana, por lo que ha de reputarse reconocida a tenor de lo establecido en el Artìculo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, adquirió el pleno valor probatorio que le asigna el Artìculo 1359 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad por el adversaria a dicha prueba. Con él demostró la parte actora lo por ella indicado en su libelo de demanda y referido a la participación escrita que le hiciera “Corporación DCG Golfels C.A.” de la terminación de la relación laboral existente entre ambas a partir del día quince (15) de Mayo de 1998, exclusive. Así se establece.
Riela al folio 7 copia simple de planilla de liquidación por diversos conceptos laborales, librada por el patrono “Corporación DCG Golfels C.A.” a la ciudadana Juliana Pérez, cuyo original fué acompañado por la parte querellada, dejando su análisis esta sentenciadora para la oportunidad correspondiente. Así se señala.
Comunicación en original emanada de la Consultora Jurídica de Corporación DCG Golfels C.A., suscrita con firma ilegible y que corre al folio 8 del expediente. Quien sentencia observa:
La citada instrumental privada, fechada a los quince (15) días del mes de Mayo de 1998, no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, así como tampoco fue desconocida, por lo que dándose por reconocida con sujeción a lo establecido en el Artìculo 1364 del Código Civil en concordancia con el Artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil y adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1363 del Código Civil; demostrándose con él que la ciudadana Juliana Pérez laboró para la empresa “Corporación DCG Golfels C.A. hasta el día 15-05-98, devengando el cargo de Asistente de cocina, siendo su último sueldo la suma de cien mil bolívares ( Bs.100.000.00) mensuales, incluidos los subsidios de transporte, alimentación y salarial. Así se establece.
Por su parte la apoderada de la querellada, en escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 1999, reprodujo las siguientes documentales:
1.- Carta de fecha catorce (14) de Abril de 1998, acompañada por la parte actora a su libelo. Quien sentencia señala lo siguiente:
La instrumental referida por la apoderada demandada ya fue analizada y valorada en el aparte correspondiente, por lo que se da aquí íntegramente por reproducido en dicha oportunidad. Así se señala.
2.- Consignó original de liquidación de la trabajadora Juliana Del Carmen Pérez. Quien sentencia señala lo siguiente:
Al folio 52 corre la liquidación de contrato de trabajo de la trabajadora Juliana Pérez, la que al no haber sido impugnada por su adversario ni tachada de falsedad, adquiere el pleno valor probatorio que le concede el Artìculo 1363 del Código Civil, con lo que demuestra la querellada los diversos conceptos que le fueron pagados a la trabajadora y así se señala.
3.- Produce la apoderada de la demandada original de recibo de fecha 19-09-97 mediante el cual se pagan a la ciudadana juliana Pérez el 25% correspondiente a sus prestaciones sociales. Quien sentencia acota lo siguiente:
La mencionada instrumental privada, se inserta al folio 53 del expediente. Así mismo se señala que esta suscrita en original por la ciudadana Juliana Pérez, quien no desconoció ni tacho de falsedad, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1363 del Código Civil y así se establece.
4.-Consignò la apoderada de la querellada original de recibo de fecha 19-12-97 mediante el cual se paga a la ciudadana Juliana Pérez la segunda parte del equivalente del 25% correspondiente a sus prestaciones sociales. Quien sentencia acota lo siguiente:
La mencionada instrumental privada, se inserta al folio 54 del expediente. Así mismo se señala, que esta suscrita en original por la ciudadana Juliana Pérez, quien no desconoció ni tacho de falsedad, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1363 del Código Civil y que de ella emana, así se establece.
Analizadas como han sido las probanzas producidas por las partes, quien sentencia observa que comportan hechos admitidos por las partes el de la existencia de la relación laboral entre ambas; el salario mensual devengado por la trabajadora en cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000.00); y que el tiempo de servicio prestado por la trabajadora en la empresa fue de cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días. En lo que no están conformes es en la calificación del despido y los montos reclamados por la actora, lo que entra a analizar quien Juzga seguidamente:
En su libelo de demanda la parte actora alega haber sido despedida injustificadamente por su patrono, mientras que en su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la querellada afirma que la trabajadora no acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral para solicitar la calificación del despido, por lo que mal puede la trabajadora pretender el reconocimiento del pago de los conceptos laborales que en su libelo menciona, como si se tratase de un despido injustificado. Quien sentencia observa:
Dispone el Artìculo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artìculo 116: “ Cuando el patrono despida a uno ( 1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción…” (Omissis) (Destacado nuestro)

En el caso sub examine, no consta en autos prueba alguna que la querellada hubiere dado cumplimiento a lo indicado en la norma, por lo que ha de reputarse confesa en lo atinente al reconocimiento que el despido realizado fue injustificado. Así se establece.
En vista a lo antes expuesto quien decide considera que habiendo ingresado la trabajadora a prestar sus servicios profesionales en la empresa “Corporación DCG Golfels C.A.” en fecha primero (1º) de Octubre de 1993, habiendo egresado en fecha quince (15) de Mayo de 1998, el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (4) años, siete (7) meses y quince (15) días, devengando un último salario mensual de cien mil bolívares ( Bs.100.000), y un salario diario de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos ( Bs.3.333.33), le corresponde el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) Prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ c) sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”; desde el veinte (20) de Junio de 1997 hasta el quince (15) de Mayo de 1998.. 2) Intereses sobre prestaciones sociales desde el veinte (20) de Junio de 1997 hasta el quince (15) de Mayo de 1998, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, 3) Indemnización por despido, correspondiéndole treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; ello conforme a lo establecido en el Artìculo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones fraccionadas con sujeción a lo establecido en el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5) las utilidades fraccionadas conforme lo estipulado en el Artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo peticionado por la parte actora referido “bono de transferencia”, por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000.00), conforme a lo dispuesto en los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue contradicho por la apoderada judicial de la demandada, arguyendo que tal concepto le fue pagado y se encuentra incluido dentro del renglón de Antigüedad, quien sentencia observa que ello así fue acreditado por la parte demandada durante el debate probatorio, según se desprende de las documentales insertas a los folios 53 y 54 del expediente. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Juliana Del Carmen Pérez López contra la sociedad mercantil “ Corporación DCG Golfels C.A.” y/o la sociedad mercantil “ Gate Gourmet Venezuela C.A.”, ( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).En consecuencia se condena a la sociedad mercantil “ Corporación DCG Golfels C.A.” y/o la sociedad mercantil “ Gate Gourmet Venezuela C.A.”, a: PRIMERO: pagar a la parte actora los siguientes conceptos laborales: 1) Prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veinte (20) de Junio de 1997 hasta el quince (15) de Mayo de 1998. 2) Intereses sobre prestaciones sociales desde el veinte (20) de Junio de 1997 hasta el quince (15) de Mayo de 1998, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, 3) Indemnización por despido, correspondiéndole treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; ello conforme a lo establecido en el Artìculo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones fraccionadas con sujeción a lo establecido en el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5) Utilidades fraccionadas conforme lo estipulado en el Artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto final que arrojen dichos cálculos deberá debitarse el anticipo de la liquidación dada por el patrono a la trabajadora en fecha 15 de Mayo de 1998, cuyo monto aparece en documento que corre inserto al folio 52 del expediente. Se ordena la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que como resultado arroje el cálculo de los conceptos discriminados en el particular Primero de este fallo, contado a partir de la fecha de admisión de la presente querella, esto es, desde el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha que presente fallo quede definitivamente firme. Tercero: Para los cálculos de los montos condenados a pagar en los numerales Primero y Segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria al fallo con designación de un (1) sólo experto, el cual será designado en la oportunidad correspondiente. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquense de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el Artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.
YARISNEL C. PAREDES P.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se registro y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
YARISNEL C. PAREDES P.

Materia: Laboral
Exp. 333-99