REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
Maiquetía, Veintisiete (27) de Mayo del año 2008
Expediente Nº 1155/08
PARTE ACTORA: TRANSPORTE GOLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro 80, tomo 4-A sgdo, en fecha 15/07/1975.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.326, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 43, tomo 69, en fecha 06/10/2007.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.499.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiseis (26) de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo incoado por TRANSPORTE GOLAR C.A. contra el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ VALLEJO (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, se admitió la Demanda y se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas en el cual se negó la Medida de Secuestro solicitada.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis) Subrayado nuestro.

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Omissis) Destacado nuestro.

Desde el punto de vista jurisprudencial quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio de 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis) Destacado nuestro.


En el caso de marras, la ultima actuación de cursa en el expediente de la parte actora data del veintinueve (29) de febrero del año 2008, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han trascurrido mas de tres (03) meses, sin que èste haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte accionada, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado y hace suyo, la parte actora ha perdido interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Organo Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Desalojo instauró TRANSPORTE GOLAR C.A. contra el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ VALLEJO. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2008.
La Jueza

Dra. ANA T. AYALA P.
La Secretaria Acc.

YARISNEL C. PAREDES P.
Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc.

YARISNEL C. PAREDES P.
EXP N° 1155/08
Sentencia: Interlocutoria.