REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de Abril del año 2008
197º y 149º

PARTE ACTORA: ciudadano RAMON ALBERTO DIAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.890.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.665, según poder Apud-acta otorgado en fecha 12/02/2008.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.168.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724, según poder Apud-acta otorgado en fecha 27/03/2008.
EXPEDIENTE Nº 1135/07
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición)

Realizada una revisión de las actas que conforman el presente expediente y, visto el escrito de fecha 27/03/2008, presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONSALVE, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724, en el cual en su Punto Previo requirió la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud que la parte actora en su petitorio solicitó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo la demanda admitida en este Juzgado por la acción de Cumplimiento de Contrato, el Tribunal observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Omissis).

En este mismo orden, se considera la pertinencia de invocación del artículo 212 ejusdem, el cual dispone:
Articulo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebramientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Omissis).

Ahora bien, en vista de lo anterior este Juzgado, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la observancia de la garantía Constitucional del Debido Proceso, para con ello lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Juez el rector del proceso como así lo instruye el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), y de todas las actuaciones procesales ocurridas después de dicho acto írrito, esto es los autos de fechas catorce (14) de febrero, diecisiete (17) de marzo, veintisiete (27) de marzo y cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008). En tal virtud se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario

DRA. ANA T. AYALA P.
GAMAL GAMARRA


Exp. 1135/07