REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ERASMO RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.201.
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA MARTÌNEZ DE GARBÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.118.084.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE
EXPEDIENTE: Nº 1167-08.
Por recibida la presente demanda la cual luego de haber sido sometida a distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno) correspondió su conocimiento a este Tribunal, y vistos los recaudos acompañados presentados por la apoderada judicial del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ NIEVES, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión observa:
Que la parte actora en su libelo de demanda, sostiene que es propietario de un inmueble y terreno situado en el lugar denominado Cerro de Hornos jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Manuel González. SUR: con casa del Señor Félix Garban y la Señora Nancy Galban. ESTE: casa de la señora cruz Margarita Garban de Kisle y el camino público. OESTE: Casa que de la Señora María Cristina Martínez de Galban. Dicha casa y terreno le pertenecen según documento Publico Registrado bajo el Numero 30 Folio 108 vuelto del Protocolo 1º folio 2º año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Registro Publico Oficina Subalterna Departamento Vargas.
En el libelo de demanda, la parte actora demandada a la ciudadana María Cristina Martínez de Garban, “con la finalidad de deslindar los linderos y medidas del inmueble y terreno de mi representado. Igualmente con la finalidad de deslindar por el lindero Sur: donde se encuentra un tanque con su instalación para el depósito de aguas blancas más una tela metálica…”
En la misma acción solicita que el Tribunal “la condene a retirar el Tanque con su instalación para el depósito de aguas blancas más una tela metálica…”
En primer término tenemos que la Ley y la doctrina, han definido la acción de deslinde como aquella que tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos, por lo que deviene en una acción divisoria. Se ha convenido en que dada la naturaleza del deslinde, ella puede dar lugar a reivindicar un bien determinado, sin que por ello se exceda al objeto de la pretensión, mas no se puede afirmar, y ello implicaría un error, que el fin de la acción de deslinde sea el de reivindicar. Es el caso, que quien promueve el deslinde debe ser aquella persona que no tiene una prueba clara de la extensión de su bien, siendo el Juez el llamado por las partes a dividir las tierras por donde lo creyere justo cuando las partes ignoran la línea divisoria.
Respecto a la acción de Deslinde, el autor Ramiro Antonio Parra, en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde “…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”
Es importante transcribir en forma parcial, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-280, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“...Este es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus propio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes…”.
En atención a lo establecido ut supra, se colige que el demandante concentro en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, y que tienen procedimientos incompatibles entre sí, lo cual no es dable hacerlo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la inepta acumulación -como se le conoce en la doctrina- pues, las mismas se interponen en forma individualizada, por lo tanto, al aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crearía indefensión e inseguridad jurídica para la accionada, toda vez que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, esta sentenciadora aprecia que de la lectura efectuada al escrito en referencia, el actor solicita que el Tribunal proceda “con la finalidad de deslindar los linderos y medidas del inmueble y terreno de mi representado. Igualmente con la finalidad de deslindar por el lindero Sur: donde se encuentra un tanque con su instalación para el depósito de aguas blancas más una tela metálica…” En la misma acción solicita que el Tribunal “la condene a retirar el Tanque con su instalación para el depósito de aguas blancas más una tela metálica…”
Cabe destacar, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la ley que la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. En consecuencia, es criterio de quien juzga que, al haber incurrido la solicitante en una indebida acumulación de pretensiones de acuerdo con la citada norma adjetiva civil y, siendo ésta materia de orden público, es decir, que no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios particulares, es imperativo negar la admisión de la demanda, con base a lo consagrado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ NIEVES (antes identificado); contra la ciudadana MARIA CRISTINA MARTÌNEZ DE GARBAN (antes identificada) por DESLINDE JUDICIAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º Años y 149º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la Tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ