REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de mayo de 2.008
Año 198º y 149º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Hugo Mijares Flores y Pablo Mora Mazza, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 53885 y 71643, respectivamente, mediante el cual piden el traslado y constitución de este Tribunal, según se lee textualmente en su escrito: Para fines legales que nos interesan, respetuosamente solicitamos a usted que se sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo en la CAPITANIA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, ubicada en el Puerto de la Guaira del Estado Vargas, formulando a tal efecto los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de si es posible o no acceder al servidor del sistema automatizado SIDUNEA desde las oficinas de nuestros mandantes y con utilización de las claves que tiene asignadas a tal efecto.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de la identificación de la persona que funge como administrador, gerente o encargado de la dependencia visitada en la “Aduana Marítima de La Guaira”.
TERCERO: Que el tribunal se sirva dejar constancia de si en el servidor o en el medio informático instalado en dicha aduana, existe o no algún mecanismo, código, instrumento u otra vía informática que impida el ingreso de sus respectivas claves a los usuarios solicitantes de esta inspección al sistema automatizado SIDUNEA.
CUARTO: En el caso de haberse constatado el impedimento señalado en el particular anterior, se deje constancia de la persona, funcionario, o dependencia directamente responsable de haber ordenado dicha restricción o impedimento. QUINTO: Que el tribunal deje expresa constancia de si algún funcionario adscrito a dicha aduana ha recibido alguna orden escrita de su superior jerárquico en el sentido de prohibir el trabajo o ingreso de las partes solicitantes en el sistema SIDENEA para así impedirles nacionalizar las consignaciones de sus clientes.
SEXTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de si tuvo a su vista, previo requerimiento a la oficina aduanera, de algún original o copia del alguna orden, circular, memorando, providencia administrativa, oficio o cualquier otro acto administrativo de efectos particulares dirigidos personalmente a cualquiera de los solicitantes o a ambos con acuse de recibo, por cuyo medio se les participe la apertura de algún procedimiento sancionatorio que comporte la suspensión de sus operaciones habituales o, al menos, que con dicho supuesto acto les haya sido advertido legalmente, con suficiente anterioridad a los solicitantes acerca de la suspensión de la que sería objeto.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en los particulares, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, relativo a que el tribunal “Que el tribunal deje constancia de la identificación de la persona que funge como administrador, gerente, o encargado de la dependencia visitada en la “ Aduana Marítima de La Guaira”. “Que el tribunal deje constancia de si en el servidor o en el medio informático instalado en dicha aduana, existe o no algún mecanismo, código, instrumento u otra vía informática que impida el ingreso de sus respectivas claves…” “En el caso de haberse constatado el impedimento señalado en el particular anterior, se deje constancia de la persona, funcionario o dependencia directamente responsable de haber ordenado dicha restricción o impedimento•“ “... deje expresa constancia de si algún funcionario adscrito a dicha aduana ha recibido alguna orden escrita de sus superior jerárquico…” “…deje constancia de si tuvo a su vista, previo requerimiento de la oficina aduanera, de algún original o copia de alguna orden…”
Este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para entre otros, que el Tribunal deje constancia “Que el tribunal deje constancia de la identificación de la persona que funge como administrador, gerente, o encargado de la dependencia visitada en la “ Aduana Marítima de La Guaira”. “Que el tribunal deje constancia de si en el servidor o en el medio informático instalado en dicha aduana, existe o no algún mecanismo, código, instrumento u otra vía informática que impida el ingreso de sus respectivas claves…” “En el caso de haberse constatado el impedimento señalado en el particular anterior, se deje constancia de la persona, funcionario o dependencia directamente responsable de haber ordenado dicha restricción o impedimento•“ “... deje expresa constancia de si algún funcionario adscrito a dicha aduana ha recibido alguna orden escrita de sus superior jerárquico…” “…deje constancia de si tuvo a su vista, previo requerimiento de la oficina aduanera, de algún original o copia de alguna orden…” . Lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, y acogiendo la jurisprudencia antes transcrita su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ