REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIN ARVELO DE MONROY Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 39.623 y 71.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO E. LOZADA, CALOGERO A. SALEMI Y CARLOS JOSE SEVIRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 55.565, 24.828 y 63.807 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1292/08.
La demanda que encabeza el presente expediente, fue recibida en virtud de la distribución efectuada en fecha 27/02/08, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 03/04/08, en el cual se ordenó la citación de los demandados. Folio 21.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 07/05/08, consignada por los demandados Roselia Margarita Indriago Toro y Lenin Cesar Cordero Díaz, debidamente asistidos por el Abogado Carlos José Sevira, conforme a la cual, se dan por citados de forma expresa, con lo cual quedó determinada la oportunidad de la contestación a la demanda.
Cursa a los folios 29 al 33, escrito consignado en fecha 12/05/08 por la representación judicial de la parte demandada, conforme al cual formuló los alegatos de hecho y de derecho en cuanto a la demanda incoada en su contra en el juicio, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346; ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal para conocer del juicio por la cuantía, y diversos argumentos de defensa en cuanto al fondo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, opuesta como cuestión previa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a hacerlo en los términos expuestos seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Yomara Coromoto García Romero, alegaron que su representada tiene suscrito con los demandados, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, sobre el inmueble de su propiedad, Apartamento Nº 31-1, piso 1 de la Residencia Bahía Caribe, ubicada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, suscrito en forma auténtica en fecha 01 de Julio de 2005, ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, el cual anexan marcado “B”.
Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresa:
Clausula Segunda: La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, …. Sin prorroga, quedando convenido entre las partes que LOS ARRENDATARIOS, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio …”. (Subrayado nuestro).
Que el contrato en cuestión venció el (15-11-05) y le fue notificado a la parte arrendataria, la voluntad de su mandante de no prorrogarlo, según Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, en fecha (24-11-06) oportunidad en la cual estaba presente la ciudadana ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO, a quien se le impuso de su misión y se negó a firmar, la cual anexan marcada con la letra “C”.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de su mandante, ocurren ante el Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO, para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, identificados anteriormente, para que convengan en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y su representada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Fundamento su acción en los Artículos 1167, 1579, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil, y en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales cita textualmente.
Alegando, que haciendo un análisis de las normas transcritas y adecuándolas al caso que nos ocupa, se encuentra en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual su representada dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio, vencido el mismo se le notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato, por haber transcurrido completamente la prorroga que por ley les correspondía, y no habiendo hecho entrega del inmueble, es que resulta procedente la presente acción, a fin de que los arrendatarios den cumplimiento a la Cláusula del Contrato y entreguen el citado inmueble.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitan se decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble arrendado.
Solicitan que la citación de los demandados se lleve a cabo en la dirección del inmueble objeto del juicio.
Se reservan demandar por separado, en nombre de su representada, la indemnización por daños y perjuicios que ésta ha sufrido como consecuencia de lo narrado, así como del Cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato.
Estiman su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
Establecen como domicilio procesal, la dirección de la demandante: Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Urbanización Atlántida, primer piso, oficina C-3, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 29 al 33, consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12/05/08, la misma siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
CAPITULO I
Alegan que cursa ante este Tribunal, libelo de demanda interpuesto en contra de sus representados, por los Abogados Mairin Arvelo de Monroy y Juan José Barrios Padrón, quienes obran en representación de Yomara Coromoto García Romero, actuaciones que cursan en Expediente Nº 1292/08, nomenclatura de este Tribunal. Alegando que de dicha demanda fueron citados en la sede de su domicilio familiar, conforme a la compulsa de citación librada por el Tribunal.
CAPITULO II
Punto Previo a la Contestación de la demanda:
Alega, que la actora en su escrito libelar ha expresado una serie de hechos y divagaciones, en el mentado Escrito contentivo de la demanda incoada, lo cual resume en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO, PARA CONCLUIR EN UN TERCER CAPITULO EN CUAL SUBTITULA COMO PETITORIO, el cual es del tenor siguiente:
“Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitamos se decrete y practique Medida de secuestro del Inmueble arrendado, para lo cual solicitamos se comisione a un Juzgado competente en la jurisdicción del Estado Vargas.
Solicitamos que la citación de los demandados ciudadanos: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente, se practique en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Residencias BAHIA CARIBE, piso 1, Apartamento 31-1, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Nos reservamos demandar en nombre de nuestra representada, la indemnización por daños y perjuicios que esta ha sufrido como consecuencia de lo narrado en este libelo, así como el Cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Clausula Sexta del Contrato.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
A los fines de Ley indicamos la dirección procesal de nuestra representada: Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Teléfonos: 0212-3513581 y 0414.2373597. Email: mairimademonroymail.com.
Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida con sus recaudos, declarada con lugar, en la definitiva y condene en costas a los demandados.
Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación”.
Continua alegando, que del párrafo transcrito, que la parte actora ha denominado expresamente como PETITORIO, se desprende de manera clara e indudable, cual es la solicitud, se resume a solicitar en primer lugar una Medida Preventiva, transcribiendo el petitorio. Alegando que el petitorio a que se contrae el escrito libelar de la demandante actora, carece de lo mas elemental, como lo es la acción incoada, y en conclusión que es lo que desea le declare el Tribunal, alegando que solo se limita a solicitar una Medida Preventiva, a establecer la Cuantía de la demanda, a reservarse futuras acciones, a solicitar la citación de sus representados, señalar su domicilio procesal, y pedir se declare con lugar la demanda incoada, alertando, que para el supuesto negado de que el Tribunal pudiere otorgar a los demandantes algún derecho en la definitiva que ha de dictar, este debe estar circunscrito o comprendido exclusivamente, por la conclusión plasmada por los actores en el ya referido petitorio, lo contrario constituiría necesariamente una Ultra Petita, que le es vedado otorgar a este Despacho.-
CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS
Conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe, procedieron a interponer como Única, las siguientes Cuestiones Previas, en plena concordancia con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, opusieron la Incompetencia del Tribunal, en razón de la Cuantía o valor de la demanda. Alegando a esos efectos, que en razón de que la actora en su escrito libelar de manera palmaria estableció: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), este monto ciudadano Juez, da lugar a la incompetencia del Tribunal, ya que, con la vigente Conversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que estableció la eliminación de tres (03) ceros, por lo tanto, la cuantía de este Despacho, es el máximo de dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) Unidades Tributarias, tal como lo estableció la Resolución Nº 20006-0038, de fecha 14 de junio del 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entonces el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, debemos aplicar la siguiente y simple ecuación matemática: 2.999 x 46= 137.954 bolívares, como tope de su competencia por la cuantía; en consecuencia, tal como se desprende de la referida Resolución, a partir de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia competentes por la materia y, la demandante actora ha establecido una cuantía de bolívares Dos Millones (bs. 2.000.000,oo), el cual excede con creces, la cuantía permitida al tribunal, lo que necesariamente, lo hace incompetente para conocer de la presente demanda y así en toda forma de derecho lo delataron, para que este tribunal, decline la competencia en aquel que lo fuere por la cuantía expresada por la actora en su escrito libelar.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Primero: Negaron, rechazaron en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho invocado por demandante actora, de manera absoluta, el contenido de su escrito libelar. En consecuencia, desconocieron en toda forma de derecho, el Contrato de Arrendamiento opuesta por la actora, como instrumento fundamental de la demanda, el cual rechazaron y desconocieron, tanto en su forma como en su contenido y firma.
Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, las afirmaciones de la demandante actora, recogidas en el Capitulo Primero de los hechos de su escrito libelar, donde afirma palmariamente lo siguiente: “… nuestra representada tiene suscrito contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadano ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, … … un inmueble propiedad de nuestra representada ubicado … … el cual se autentico en fecha primero (01) de julio de 2005, ante la Notaria Publica …” . Alegando que esa afirmación de la actora, es absolutamente falsa, ya que lo cierto es que ellos si han contratado el arrendamiento del inmueble propiedad de la actora, pero desde la fecha del 09 de mayo de 2003, tal como lo evidencia de documento otorgado en esa fecha, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el cual quedo inserto al Nº 76, Tomo 18 de los Libros respectivos llevados al efecto por dicho ente notarial, el cual acompañaron al escrito en copia simple, identificado con la letra “A”.
Tercero: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, la pretensión ilegitima de la actora, de que la relación locataria entre ella y sus personas, lo haya sido por seis (06) meses, comenzando la misma como ella lo afirma, en fecha 15 de mayo de 2005 y culminando para la fecha 15 de noviembre de 2005; alegando que lo cierto es la afirmación plasmada en el particular segundo del escrito de contestación, de que la relación locataria comenzó en fecha 09 de mayo de 2003, como consta del instrumento autentico, que fuera citado y el cual acompaño identificado con la letra “A”.
Cuarto: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, que la actora, les halla notificado de forma alguna, la no prorroga del Contrato de Arrendamiento, que a la presente fecha, se ha venido reconduciendo automáticamente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 1600 del Código Civil, el cual transcribió.-
Quinto: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, las afirmaciones o pretensiones de la actora, que indican al Tribunal en su Escrito Libelar, que fueron objeto de Notificación Judicial en fecha 11 de noviembre de 2005, y mas allá de ella, rechazaron, negaron y contradijeron, que hallan estado presentes y se negaran a firmar en la supuesta oportunidad por la actora señalada.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Primero: Promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora-demandante, exhiba el Contrato de Arrendamiento, que fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el cual quedo inserto al Nº 76, Tomo 18, en fecha 09 de mayo de 2003, de los libros llevados al efecto por dicho ente notarial, cuyo original reposa en sus manos, ya que en aquella oportunidad de otorgamiento, la actora demandante, solo les proveyó de la copia fotostática, mencionada y acompañada en el particular segundo del Capitulo V de la contestación de la demanda del presente escrito.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prueba de Informes, a cuyo efecto, pidieron oficiar lo conducente, a los fines de que la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, le certifique de manera escrita, si en los archivos llevados al efecto por este ente notarial, reposa el documento otorgado por ellos los demandados: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, conjuntamente con la demandante actora: YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO, en fecha 09 de mayo de 2003, el cual se encuentra bajo el Nº 76, tomo 18, redactado por el profesional del derecho: José de Jesús Herrera B., Inpreabogado Nº 81.048.
DE LA DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA
Conforme a lo expuesto previamente, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso en forma conjunta con las defensas de fondo de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, cuyo pronunciamiento a tenor de lo previsto en la misma norma citada, nos corresponde verificar en este acto. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Propuesta en el caso objeto de decisión, la antes referida cuestión previa, asociada a la Incompetencia del Tribunal en función de la cuantía, alegando a tales efectos, que cuando la demandante estima la cuantía de lo demandado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), da a lugar a la incompetencia de este Tribunal, ya que con la Conversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que eliminó tres (03) ceros, la cuantía de este Despacho, es el máximo de dos mil novecientas noventa y nueve (2.999) Unidades Tributarias, lo que dice se evidencia de la Resolución Nº 2006-0038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para continuar llevando a cabo una serie de operaciones matemáticas, multiplicando el número de unidades tributarias antes indicadas por el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, para concluir según su dicho, en que el resultado de 43.478,26 Unidades Tributarias excede con creces la cuantía permitida para este Despacho, haciéndole incompetente para conocer la presente demanda, debiendo por ello declinar la misma.
Vistos los argumentos esgrimidos como fundamento de la previa opuesta, esta Juzgadora observa, que se invocan para ello dos normativas distintas, por una parte, lo que denomina conversión monetaria, que esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y por la otra, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo, haciendo en uso de dichas normativas unas conclusiones confusas para sustentarla, en consecuencia de lo cual, considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto de dichas normativas.
En cuanto a la Reconversión, tenemos que efectivamente el Ejecutivo Nacional dictó en fecha 06 de Marzo de 2007, un Decreto Ley conforme al cual, según lo establecido en el Artículo 1º del mismo, a partir del 1º de Enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario, en el equivalente a un mil bolívares actuales, siendo divisible en cien, y en consecuencia de ello, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. Lo que traducido a un lenguaje común, no es otra cosa, que lo señalado por la demandada en la contestación, que es la eliminación de tres (03) ceros en las cantidades a los fines de su reexpresión o conversión.
Ahora bien, si aplicáramos tal conversión a la cantidad señalada por la parte actora como estimación de su demanda, que es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), al dividirlo entre mil (1000), tendríamos que la estimación de la demanda a que se refiere la presente decisión, sería de DOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.fts. 2.000,oo). Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la Resolución Nº 2006-00038 invocada, esta Sentenciadora destaca, que la misma corresponde a una resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/06, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Septiembre de 2006, conforme a la cual, con miras a la aplicación del Procedimiento Oral en materia Civil, se resolvió según lo establecido en el Artículo 1º de la misma, tramitar por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en su numeral segundo que son los asuntos contenciosos del trabajo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda del equivalente en bolívares a dosmil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Resolución que según lo establecido en el Artículo 2º de la misma, entró en vigencia solo para los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunales pilotos, que son los únicos competentes para aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 1º antes citado, y las cuantías referidas en él. Mientras, que según lo previsto en el Artículo 5º ejusdem, será aplicable dicho procedimiento, a los Tribunales de Primera de las circunscripciones judiciales pilotos antes citadas, vale decir, Área Metropolitana de Caracas y Estado Zulia, cuando el monto de las cuantías se superior a las Dosmil novecientas noventa y nueve (2.999 U.T). Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
Vistas las disposiciones antes invocadas, contenidas en la Resolución de Sala Plena en cuestión, sin lugar a dudas se evidencia de ellas, la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, toda vez que la cuantía de dosmil novecientas noventa y nueve unidades (2.999 U.T) establecida en la misma, no es aplicable en las cuantías de los juicios que podrían ser sometidos al conocimiento de este Tribunal, por no formar parte de las circunscripciones señaladas como pilotos en dicha resolución. Así se declara.
Siendo aplicable en nuestro caso, en cuanto al monto que por cuantía podría conocer este Tribunal 4º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Artículo 70 establece: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados de Municipio ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. …”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, aunado a lo antes expuesto, y a los fines del pronunciamiento en cuanto a la Incompetencia de este Tribunal por la cuantía, esta Sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) Según lo narrado en el libelo, se trata en el caso objeto de decisión, de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, en el cual no se está demandado el pago de cantidades de bolívares, que pudieran imponer la determinación de una cuantía a consecuencia de ello.
b) La cuantía estimada por la demandante en el libelo, fue determinada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), sin indicación expresa que se trate de una cantidad que ha sido objeto de la reexpresión, al no señalar que se trata de bolívares fuertes.
c) Conforme a lo previsto en la Ley de Reconversión Monetaria, así como las Resoluciones dictadas por el Banco Central de conformidad lo previsto en el Artículo 5 de la misma, para regular la ejecución de dicha conversión, establecen que para la fecha de interposición de la demanda se mantiene el manejo de las dos monedas, la anterior y los bolívares fuertes, cuya circulación sigue vigente.
d) Consta en el encabezamiento del libelo de demanda que aperturó el presente juicio, que la parte demandante presentó el mismo para su distribución en el Juzgado de Municipio habilitado en esta Circunscripción para llevar a cabo la misma.
Circunstancias todas las antes expuestas, en virtud de las cuales para quien aquí Sentencia, no cabe en el caso de marras otra interpretación de lo que ha sido el propósito de la parte actora al estimar su demanda en un monto para el cual, de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra facultado este Tribunal para conocer de la demanda a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos previamente establecidos, conforme a los cuales esta Juzgadora concluye en que la cuantía de la demanda ventilada en el presente juicio, esta determinada por el actor de forma clara en su libelo, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), a la que aplicando la reconversión monetaria derivaría un monto de DOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,oo). Cantidades las antes expresadas, que bien por efecto de lo dispuesto en el invocado Artículo 70 de la Ley del Poder Judicial, numeral 1º, que establece el límite máximo que por cuantía pueden conocer los Juzgados de Municipio Ordinario, dentro de cuya categoría se encuentra quien suscribe el presente fallo, que asciende a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), o bien de la que resulte al aplicar la reconversión monetaria al mismo, es imperativo concluir, en la improcedencia de la Cuestión Previa opuesta y objeto de decisión, “Incompetencia de este Tribunal por la cuantía”, y por ende de ello, ratificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, nuestra competencia para seguir conociendo del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA CUANTIA”, en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana: YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO contra los ciudadanos: ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO Y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, ambos plenamente identificados en la presente decisión. En consecuencia, se ratifica la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Se advierte a las partes, que al día siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso para interponer el recurso previsto en la ley como medio de impugnación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


Exp. Nº 1292/08
SRP/ILG/m.r