REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SULIMA ARANGUREN DE VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.991.326.-
PARTE DEMANDADA: BERMUDEZ BARCELO Y JUDITH BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.098.698 y 6.497.115, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 93.585.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº 1286/08

Fue recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/02/08, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 21/02/08. Folios 1 al 16.
Cursa al folio 17, escrito consignado por la apoderada de la parte actora en fecha 22/02/08, contentivo de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal conforme al auto de fecha 26/02/08 inserto al folio 19.
Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 03/03/08, mediante la cual consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
Cursa al folio 23, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora en fecha 06/03/08, consignando diversos documentos a los fines de que surtan su efecto, y ratificando la medida de Secuestro solicitada en el libelo.
Cursa al folio 46, diligencia de fecha 18/04/08, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal dictar sentencia y se acuerde en decretar la Medida de Secuestro solicitada.
Cursa a los folios 47 al 49, consignado por la parte actora en fecha 07/05/08, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/05/08 inserto al folio 50.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, alegó que en fecha 01 de julio de 2003, dio en Contrato de Comodato los ciudadanos BERMUDEZ BARCELO Y JUDITH BRITO, un inmueble del cual es poseedora ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, calle Nuevo Mundo, Casa Venidle Nº 4, planta Alta, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que ocupara la segunda planta en calidad de préstamo de uso y gratuito, para que vivieran los ciudadanos antes mencionados.
Alega asimismo, que ha venido observando que el inmueble objeto del comodato se ha venido deteriorando gravemente en cuanto a la estructura de paredes techos y tuberías de aguas blancas, que es tanto ese deterioro que la planta de abajo mantiene una filtración en el área de la cocina y baño; la cual esta ocupada por la ciudadana Cruz Venidle de Noda, su esposo y nieta menor de edad lo cual esta afectando la salud de dichas personas, ya que sufren de problemas respiratorios, así como la casa que se encuentra al lado en las áreas de los cuartos por el deterioro de los techos.
Alego que en múltiples ocasiones en forma verbal le ha solicitado desocupación para realizar los arreglos necesarios ya que ellos no los realizaban, hasta que en fecha 27 de junio de 2007, por primera vez le solicito la desocupación por escrito, conversaron con su persona y les dio un plazo nuevamente le volvió a solicitar la desocupación, y volvieron a solicitarle un tiempo hasta el 15 de enero de 2008, y es la presente fecha y no han desocupado el inmueble y el deterioro se hace insostenible; tanto es el mismo que los Bomberos del Estado Vargas realizaron una Inspección a la planta baja determinando graves filtraciones ocasionadas por la planta alta del inmueble.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento su acción en el Artículo 1731 del Código Civil, que establece la obligación del Comodatario de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.
CAPITULO II
PETITORIO
En su petitorio demando a los ciudadanos BERMUDEZ BARCELO Y JUDITH BRITO, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal por el siguiente particular: Que hagan entrega del inmueble antes señalado completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibieron.
CAPITULO V
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil pidió la citación personal de los demandados en el inmueble objeto del juicio.
Y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Calle Nuevo Mundo Casa Casusa Nº 6 Macuto Estado Vargas.
Por ultimo solicito que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA REFORMA DEL LIBELO
Conforme al escrito inserto al folio 18, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, reformó la demanda en los siguientes términos:
Alegando que su representada, debidamente facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto a Mandato otorgado por los ciudadanos José Francisco González Escalante, Miguel Antonio González Escalante, Carmen Violeta González Escalante y Cruz Benilde González Escalante, en sus cualidades de legítimos herederos de la causante Ana González Escalente, y copropietarios del inmueble ubicado en la calle Nuevo Mundo, Quinta Venidle, Nº 4, parte alta, macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según Certificado de Liberación Nº 1584 de fecha 20 de febrero de 1990, expedido por la Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, suscribió Contrato de Comodato privado con los ciudadanos VICTOR JULIO BERMUDEZ BARCELO Y YUDHIT BRITO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 5.098.698 y 6.497.115, respectivamente y con domicilio en el inmueble dado en comodato, en fecha Primero (1º) de Octubre de Dos mil dos (2002) y posteriormente en fecha Primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003). Solicitaron la entrega material del inmueble dado en Comodato por expiración del término convenido y cumplimiento de dicha convención.
Pidiendo que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva.
DE LA DECISIÓN
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda y su reforma, insertos a los folios 1, 2 y 17del presente expediente, se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana Sulima Aranguren de Viera contra los ciudadanos Bermúdez Barceló y Judith Brito, fundamentada en cuanto a los hechos en el vencimiento del término establecido en el mismo en la necesidad de reparar el inmueble objeto de dicho contrato, y en cuanto al derecho, en el Artículo 1.731 del Código Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, los demandados no obstante haberse verificado su citación personal y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecieron por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco comparecieron en el lapso probatorio a promover prueba alguna que les favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que imponen la aplicación de la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a a la confesión del demandado. ….”.

Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso, surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en virtud de haberse llevado a cabo la citación personal de los mismos, y cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la constancia en autos de haberse verificado dichas citaciones. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los demandados no promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que les favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal como quedó expuesto previamente, reitera que se trata en este caso de una acción de cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento del término, regulada por el ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente, por lo cual en principio, y dejando a salvo la resolución en cuanto a su procedencia o no, que se determinará en función del análisis de las pruebas producidas en el juicio, la acción ventilada en el presente juicio no es contraria a derecho. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
Cursan a los folios 09 y 10, consignados por la parte actora como anexos del libelo de demanda, originales de unos Contratos de Comodato, suscritos en fechas 01 de Octubre de 2002 y 01 de Julio de 2003 respectivamente, en forma privada entre la demandante SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, como Comodante, y los demandados VICTOR JULIO BERMUDEZ BARCELO Y JUDITH BRITO, como Comodatarios, sobre el inmueble Casa Venidle Nº 4, parte alta, situada en la Calle Nuevo Mundo, Macuto, Municipio del Estado Vargas.
Los antes descritos instrumentos conforman unos documentos privados, que fueron opuestos a la parte demandada como anexo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, los demandados tenían la carga de impugnarlos o desconocerlos en la oportunidad de la contestación a la demanda, en la cual como consta en las actas procesales, no comparecieron, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en la parte in fine de la citada norma, se tienen por reconocidos dichos documentos, y por ende de ello, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, tienen los mismos pleno valor probatorio, en todo cuanto de ellos pueda derivarse a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Establecido como ha quedado el valor probatorio de los documentos antes analizados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia la existencia de la relación Comodaticia que vincula a las partes en conflicto, y conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta de ambos contratos, su fecha de inicio el 01/10/02, la cual se extiende según el segundo contrato hasta el 01/01/04, independientemente de que tal circunstancia no incide de forma determinante en el argumento de hecho fundamental de la demanda objeto de decisión. Así se declara.

Cursan a los folios 11 y 12, consignadas por la parte actora como anexos del libelo de demanda, originales de dos (02) comunicaciones, emitidas en fechas 27 de Junio de 2007 y 30 de Septiembre de 2007, por la demandante Sulima Aranguren de Viera, dirigidas a los demandados Víctor Julio Bermúdez Barceló y Judith Brito.
La primera de ellas, la de fecha 27/06/07, emitida con el objeto de notificarles a los precitados comodatarios, que el contrato de Comodato que tienen suscrito desde el 01/07/03, por el inmueble Casa Venidle Nº 4, objeto del juicio, se da por terminado el cual tiene una vigencia hasta el 01 de Julio de 2007, concediéndole un plazo de tres (03) meses contados a partir de la presente comunicación, para desocupar el inmueble. Señalándole que el inmueble a que se refiere el mismo hay que hacerle reparaciones mayores como cambio del tejado de la casa, el cual se encuentra deteriorada perjudicando a la casa contigua, comunicación que aparece suscrita por dos firmas ilegibles, una de las cuales tiene al pie un número de cédula 5.098.698. Lo resaltado del Tribunal.
Y la segunda, la de fecha 30/09/07, emitida con el fin de notificarle que el plazo de tres (03) meses de prorroga que le fuera concedido con la comunicación anterior se le venció el 30/09/08, y que en vista de la prorroga solicitada, se le concede una nueva prorroga de dos (02) meses contados a partir del 30/09/08, comunicación que aparece igualmente suscrita con dos firmas originales ilegibles, una de las cuales tiene al pie el número 5.098.698, y por ultimo el nombre de Yudith Brito, en letra de molde, C.I: 6.497.115, y una fecha 06/10/2007.
Las antes descritas documentales, conforman unos documentos privados originales que fueron opuestos en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer suscritos por la parte demandada, quienes de acuerdo con dicha norma tenían la carga de impugnarlos y desconocerlos en su contenido y firma, en la oportunidad de la contestación, cosa que no se llevó a cabo, por cuanto los demandados debidamente citados no comparecieron en la ocasión de dar contestación a la demanda, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en la parte in fine del precitado Artículo 444, en concordancia con el Artículo 1364 del Código Civil, los documentos en cuestión se tienen por reconocidos. Así se declara. (Lo subrayado del Tribunal).
Declarado el reconocimiento de los documentos privados antes descritos, según lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, los mismos surten pleno valor probatorio en todo de ellos se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de los mismos la notificación que la Comodante le hace a los Comodatarios demandados, en cuanto a la terminación del contrato de Comodato suscrito entre las partes, así como de los plazos dados a los mismos para llevar a cabo la entrega del inmueble cedido en calidad de comodato, para el mes de Septiembre de 2007. Así se declara.

Cursa a los folios13 y 14, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática de un Informe de Inspección, expedido por el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, Área de Seguridad y Control de Riesgos, Departamento de Riesgos Especiales, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, identificado como Exp. C.R.E Nº s/n 2007. Cuyo Propietario es Cruz Benilde González, C.I: 4.114.333.
Informe elaborado en fecha 30/11/07, por el precitado organismo, en uso de las atribuciones que le confiere el Art.5, numerales 4 y 11 de la Ley del Cuerpo de Bomberos, en virtud del cual, llevan a cabo una inspección técnica del inmueble ubicado en Sector Nuevo Mundo, Casa Benilde, Macuto, jurisdicción del Estado Vargas, cuyo objetivo es: Evaluar las condiciones estructurales, amenazas internas u externas que pongan en riesgo el inmueble. Siendo su resultado, la observación de serias filtraciones en paredes y techo, con caída y recubrimiento (friso) en diferentes sitios de la vivienda (sala, cocina y habitaciones), y como Conclusión: La recomendación de consultar a expertos en obras civiles, para detectar el problema y corregir las filtraciones, de lo contrario el problema continuaría. (Lo subrayado del Tribunal).
El antes descrito instrumento, conforma una copia fotostática de un Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, que a los efectos de la presente controversia es un tercero ajeno a las partes, lo que aunado a su característica de fotocopia, a criterio de esta Juzgadora, exigía la ratificación en el juicio de su contenido por parte del ente que lo emite, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 28 al 40, consignado por la apoderada de la parte actora como anexo de la diligencia de fecha 06/03/08, copia fotostática de una Copia Certificada, expedida por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que contiene copia del Certificado de Liberación Nº 1585, expedido en fecha 20 de Febrero de 1990, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, a favor de los ciudadanos: Carmen Violeta, Miguel Antonio, José Francisco y Cruz Benilde González Escalante, hijos herederos universales de ANA TERESA ESCALANTE DE GONZALEZ, fallecida ab intestato en el Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 26/11/88, así como del Formulario de Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 015157, presentado ante el Ministerio de Hacienda, Seniat, Región Capital, Coordinación de Archivo General, División de Documentaciones, en fecha 21 de Agosto de 1989, relacionada con la Declaración Sucesoral de la ciudadana Ana Escalante de González.
Los antes descritos instrumentos, conforman la copia fotostática de copia certificada de una Declaración Sucesoral y del Certificado de Liberación, relacionados con la Sucesión de la ciudadana: Ana Teresa Escalante de González, los cuales pudieran conformar unos documentos de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos en el caso de que fueren valorados, pero que a todo evento lo que se desprende de los mismos, es la verificación de la Declaración Sucesoral, cosa que a todo evento no tiene ninguna incidencia en la acción de cumplimiento de comodato objeto de la presente decisión, toda vez que no se ha sido cuestionada la cualidad de la comodante demandante para intentarla, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio a los mismos. Así se declara.

Cursan a los folios 42 al 45, consignadas por la apoderada de la parte actora como anexo de la diligencia de fecha 06/03/08, dieciséis (16) impresiones fotográficas digitales, que según manifiesta la demandante corresponden al inmueble del juicio, donde dice la promovente se evidencia el grado de deterioro y peligro del mismo.
Las impresiones fotográficas antes descritas, a criterio de esta Juzgadora, por no haber sido producidas bajo el control y contradicción en el juicio, no pueden valorarse, dejando a salvo que de las mismas no se puede desprender el deterioro del inmueble objeto del juicio, razones por las cuales se les niega valor probatorio. Así se declara.
Visto el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, los alegatos de hecho y de derecho que conforman la controversia objeto de decisión, es imperativo para esta Juzgadora, que tratándose la acción objeto de decisión de un Cumplimiento de Comodato, invocar las normas sustantivas que regulan estas relaciones jurídicas, contenidas en el Código Civil, a saber:
Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1731: “El comodatario está obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.
Ahora bien, en el caso de marras, por una parte, se encuentra fehacientemente evidenciada la existencia de la relación comodaticia que vincula a las partes en conflicto, tal como se desprende de los contratos insertos a los folios 09 y 10 del expediente, y por la otra, se evidencia de las comunicaciones privadas insertas a los folios 11 y 12 del mismo, la notificación de la terminación de la misma, ello por efecto de haber quedado reconocidos los documentos en cuestión, a consecuencia de la falta de comparecencia de los demandados a la contestación, oportunidad preclusiva en la cual les correspondía impugnarlos, circunstancias que imponen la aplicación de las normas antes citadas.
En el mismo orden de ideas, siendo el comodato una relación jurídica mediante la cual se da en calidad de préstamo una cosa a título gratuito, en este caso, de un inmueble, el cual de acuerdo a lo establecido contractualmente y según la ley, tiene un uso determinado, y le fue expirado su término por comunicación expresa de la comodante, lo que aunado al hecho, que en el presente caso se configuró la confesión ficta, que de acuerdo a la doctrina deriva la admisión de los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, concluye quien aquí sentencia, es que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda de cumplimiento de comodato incoada en el presente juicio. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considera oportuno advertir, que la parte actora en su libelo de demanda había alegado el supuesto deterioro del inmueble dado en comodato y objeto del juicio, el cual no fue probado, razón por la cual, queda desechado. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada en el presente juicio por la ciudadana: SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA contra los ciudadanos: BERMUDEZ BARCELO Y JUDITH BRITO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a los demandados a hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Nuevo Mundo, Quinta Venidle Nº 4, parte alta, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).
Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
WENDY GUAITA ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.

SRP.
Exp. Nº 1286/08.