REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN FUENTES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.413.877.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.356.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA SULBARAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.840.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1250/07.
Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 22/05/08, entre las partes: Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Apoderado de la parte actora, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.724, y la parte demandada: ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.356, asistido por la Dra. MARIA ELENA SULBARAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.840, inserto al folio 36 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines del denominado por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el Abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CONCEPCION FUENTES DE TOVAR, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL, con quien celebró en fecha 23/09/04 un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 6, Tomo 49, por el inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, ubicado en la planta alta de la Quinta denominada Garza Nº 2, situado en la Calle cinco (5), Urb. La Atlantida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, la duración del referido contrato fue por seis (6) meses, prorrogable automática y sucesivamente por periodos iguales de tiempo, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito y con por lo menos treinta dias de anticipacion, su deseo de no prorrogarlo convencionalmente, comenzando a regir el contrato a partir del día 1º de Junio de 2004.
2. El mencionado arrendatario, dejo de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007, que pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas con el objeto de que sea satisfecho el pago, el mismo no había sido cumplido, por lo que aparece deber los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, según los dichos de la actora, lo que faculta al apoderado de la parte actora, para exigir la resolución del arrendamiento y, consecuencialmente, la desocupación libre de bienes y personas del inmueble arrendado y en las mismas condiciones en que le fuera entregado.-
3. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano: ALBERTO JOSE SANSONETTI SANDOVAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el citado inmueble, por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, vencidos por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007 y por consecuencia de ello, haga la entrega formal y material del inmueble arrendado, completamente desocupada de bienes muebles y personal y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno; En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,oo) que aparece deber por las pensiones de arrendamiento insolutas, que están plenamente determinadas en el Capitulo II del presente escrito libelar; así como también los meses que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 440,OO), por cada mes transcurrido. En pagar las costas y costos que originen el presente juicio.
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 20 de Julio de 2007, y se ordenó la citación de la parte demandada.
5. Que consta a los folios 13 y 14, diligencia del Alguacil de fecha 02 de octubre de 2007, donde consigno el recibo de citación sin firmar por el demandado y la compulsa.
6. Que en fecha 10 de octubre de 2007, se dicto auto donde en virtud de la imposibilidad de hacerse la citación personal del demandado, se ordeno la citación mediante Cartel. Folios 22 y 23.-
7. Que en fecha 01 de Noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, consigno cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad.-
8. Que en fecha 14 de enero de 2008, la secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia que fijo Cartel de Citación dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en fecha 29 de Febrero de 2008, se dicto auto donde encontrándose vencido el lapso establecido en el Artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL, se diera por citado en el presente proceso, sin que lo hubiera hecho, se designo Defensor Ad-litem, recayendo el cargo sobre el Abogado EDUARDO PEREZ SEDES, quien fue notificado, de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Folios 30 al 34.-
10. En fecha 22 de Mayo de 2008, las partes celebraron un convenimiento, en el presente expediente, donde la parte demandada se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando expresamente la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 23 de septiembre de 2004. Asimismo la parte actora aceptó expresamente resolver el contrato antes mencionado sobre el inmueble de autos. El demandado convino en hacer entrega en el acto del apartamento ubicado en la planta alta de la Quinta denominada Garza Nº 2, situado en la calle Cinco (05), Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, completamente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, ofreciendo pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo) como indemnización por los meses insolutos demandados y los generados durante el juicio, así como también la cantidad entregada como deposito, o sea, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo). El demandado pago en el acto y así lo aceptó la parte demandante, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) conforme a lo previsto en la cláusula anterior, y dio en pago la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo) que tiene la arrendadora en calidad de garantía arrendaticia. Cada parte asumió a su cuenta las costas, costos y honorarios profesionales que han tenido por el presente juicio, no quedándose a deber la una a la otra nada por este ni por ningún otro concepto, solicitando que el Tribunal homologue el presente convenimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte el apoderado actor, Abogado JULIO CESAR MENDEZ, tiene facultad para convenir y disponer del litigio del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el cual agrego a los auto, y cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente. Por la otra, el ciudadano ALBERTO JOSE SANZONETTI SANDOVAL, en su carácter de demandado, compareció personalmente debidamente asistido por su abogado.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido Convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo el expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publico y registro la decisión y se dio por terminado el juicio y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA
WENDY GUAITA ROMERO
Exp. Nº 1250/07
SRP/WG/mary
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