REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: INVERSIONES 362202 C.A.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI CAPULINA FUMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.572.133.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.346.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1238/07

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentada la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por INVERSIONES 362303 C.A., contra la ciudadana NOEMI CAPULINA FUMERO, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo Y Abril de 2007, y en cuanto al derecho en los Artìculos 1159 y 1167 del Còdigo Civil y los Articulos 40 y 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, vale decir el 02/05/07, hasta el día de hoy 07/05/08, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, toda vez que como lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio.
La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales esta prevista en el Artículo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, …”. Lo resaltado del Tribunal.
Asimismo, en el Artìculo 340, Ordinal 6º ejusdem, cuando señala:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
… omisis …
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
… omisis …
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
… omisis …”. Lo resaltado del Tribunal.
De acuerdo con la normas antes citadas, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor, una vez asignada a este Juzgado, el accionante debía impulsar el proceso consignando los recaudos señalados, y en este caso se evidencia que la parte actora después de distribuida la causa, vale decir, hace más de un año, la dejo inactiva, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del Juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema de la falta de interés, que siempre esta vinculado a la acción, concepto este al que la doctrina Italiana dominante, asocia con el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
En el mismo sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional, y no para que los particulares promuevan juicios, que como en el caso de autos, posteriormente no impulsan. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es mas que la renuncia a la justicia oportuna, y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 956 de fecha 01/06/01, en la que se dejó establecido:
“La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”.
En otros de sus párrafos dicho fallo contempla: “Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda, y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En consecuencia, dado que el accionante desde la fecha en que presentó su demanda para la distribución, y fue recibida por este Despacho, a tenido una inactividad absoluta y continuada, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso dada la perdida del interés del accionante en el mismo, quien ni siquiera impulso su admisión, con lo que se evidencia en su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguido el Proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso INVERSIONES 362303 C.A., contra la ciudadana NOHEMI CAPULINA FUMERO, identificadas previamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA












SRP/ILG/mary
EXP. Nº 1238/07