REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de 2008
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000266

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES ACCIONANTES: YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN y VÍCTOR HÚGO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.056.994 y V-5.571.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964.
PARTES DEMANDADAS: RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número Tomo 31-A Pro de fecha 23 de marzo de 1982, expediente número 141536 y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el número 4, Tomo 20-A, de fecha 22-12-2000
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A: JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.



SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el 27 de junio de 2006 mediante libelo de demanda y su subsanación, interpuesto por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN y VÍCTOR HÚGO RAMÍREZ, contra las Sociedades Mercantiles “RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A.” siendo la misma admitida en fecha 31 de julio de 2006. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto las empresas demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esto es, RAHEBO AGENTES DE ADUANA, C.A. incompareció en la oportunidad de la instalación de la misma y SERVICIOS DE COMERCIO SERCOMEX, S.A. a la 2ª. prolongación de la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución. Admitidas las pruebas se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se celebró el día 12 de mayo de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo, de tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de los co-demandantes en su escrito libelar, que sus poderdantes comenzaron a laborar para la Empresa Mercantil RAHEBO AGENTES ADUANALES C.A.”, en fecha 15 de marzo de 1991, la ciudadana Yelitza Barreto y en fecha 18 de diciembre de de 1993 el ciudadano Víctor Ramírez Rodríguez. Que ambos fueron despedidos injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2002. Que la ciudadana Yelitza Barreto laboró para la empresa por espacio de 10 años, 11 meses y 13 días, devengando un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,oo). Que el ciudadano Víctor Hugo Ramírez, prestó servicios por un lapso de 8 años, 2 meses y 10 días, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Que en vista de los despidos, estos ciudadanos intentaron un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, los cuales culminaron con sendas sentencias con la antes mencionada empresa, de fechas 04 de febrero de 2005 y 13 de octubre de 2004, respectivamente, en las cuales se declararon con lugar las acciones intentadas, sentencias éstas que quedaron definitivamente firmes; que la empresa condenada no le ha dado cumplimiento, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, libró mandamiento de ejecución forzosa, sin embargo no ha sido posible su ejecución por cuanto los accionistas de la empresa “RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A.” han traspasado todos sus bienes a otra empresa mercantil , denominada SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR, SERCOMEX S.A.”, que desarrolla el mismo objeto social y en el cual mantiene supremacía accionaria el ciudadano Juan Vicente Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.700.641; que en virtud de ello alega la presencia de una pretensión de unos comerciantes de evadir sus responsabilidades y queda claramente evidenciado que ambas empresas conforman un Grupo Económico. Asimismo señala que dichas empresas mercantiles que conforman el Grupo Económico igualmente han evadido su responsabilidad de integrar al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, los aportes que le corresponde así como los aportes de los trabajadores de esta institución, descontándole de sus salarios el aporte correspondiente de los salarios cancelados pero no integrando este dinero al Instituto Venezolano del Seguro Social, apropiándose indebidamente de estos dineros lo que conforma un delito.
A los fines de sustentar la existencia del Grupo Económico, alega que de los Registro Mercantiles consignados, se evidencia que ambas empresas tienen el mismo objeto social, y la dirección y mayoría accionario recaen sobre el ciudadano Ramírez Juan Vicente, por lo que se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega que en virtud de dicho Grupo Económico, ambas empresas pierden su condición de empresas individuales o distinta la una de la otra, consecuencialmente ambas pasan a formar una unidad jurídica indivisible responsables del cumplimiento de sus obligaciones, como lo indica el artículo 1.254 del Código Civil y por consiguiente cualquiera es responsable por el pago de las deudas que le corresponden a sus patrocinados.
Continúa alegando que los directivos de la empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A.”, en forma reiterada en todos los recibos de pago que le hacían a los accionantes, le descontaban lo que legalmente le correspondía descontar como agente de retención de la contribución fiscal, que debía reintegrar al IVSS, pero estos directivos no reintegraban el dinero descontado, sino que le daban otro destino que no era el legalmente establecido, hecho realizado en perjuicio de los trabajadores, y que conforman un delito tipificado como apropiación indebida calificada, en los artículos 468 y 470 del Código Penal, en virtud de lo cual solicita al Tribunal proceda a oficiar al Ministerio Público, con el fin de comenzar la averiguación en contra de los ciudadanos Ramírez Juan Vicente y David José Herrera .
En tal sentido demanda el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, a tenor de lo siguiente:
Ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ RODRIGUEZ:
Concepto Días Monto Bs. Conversión Bs. F
Antigüedad Art. 666 120 x 3.500 420.000,00 420,00
Bono de Transferencia 120 x 3.500 420.000,00 420,00
Antigüedad Art. 108 270 (variable) 2.368.189,00 2.368,19
Bonificación de Antigüedad Art. 108 8 x 12.027,78 96.222,22 96,22
Intereses sobre prestaciones 1.720.568,12 1.720,5
Vacaciones Período 1994-1995 16 x 10.000 160.000,00 160,00
Vacaciones Período 1995-1996 17 x 10.000 170.000,00 170,00
Vacaciones Período 1996-1997 18 x 10.000 180.000,00 180,00
Vacaciones Período 1997-1998 19 x 10.000 190.000,00 190,00
Vacaciones Período 1998-1999 20 x 10.000 200.000,00 200,00
Vacaciones Período 1999-2000 21 x 10.000 210.000,00 210,00
Vacaciones Período 2000-2001 22 x 10.000 220.000,00 220,00
Vacaciones Fraccionadas 3.67 x 10.000 36.666,67 36,67
Bono Vacacional Período 1994-1995 9 x 10.000 90.000,00 90,00
Bono Vacacional Período 1995-1996 10 x 10.000 100.000,00 100,00
Bono Vacacional Período 1996-1997 11 x 10.000 110.000,00 110,00
Bono Vacacional Período 1997-1998 12 x 10.000 120.000,00 120,00
Bono Vacacional Período 1998-1999 13 x 10.000 130.000,00 130,00
Bono Vacacional Período 1999-2000 14 x 10.000 140.000,00 140,00
Bono Vacacional Período 2000-2001 15 x 10.000 150.000,00 150,00
Bono Vacacional Período Fraccionado 2.50 x 10.000 25.000,00 25,00
Bono Vacacional Período 1994 16 x 10.000 160.000,00 160,00
Indemnización Art. 125 150 x 12.027,78 1.804.166,67 1.804,17
Preaviso Art. 125 60 x 12.027,78 721.666,67 721.67
Utilidades Vencidas 60x10.000 600.000,00 600,00
Utilidades Fraccionadas 10 x 10.000 100.000,00 100,00
Salarios dejados de percibir - 10.482.479,34 10.482,48
Total 29.845.093,34 29.845,09

Todo lo cual alcanza la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.845.093,34), lo cual equivale a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.845,10).
Ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLAN:
Concepto Días Monto Bs. Conversión Bs. F
Antigüedad Art. 666 180 x 3.500 630.000,00 630,00
Bono de Transferencia 180 x 3.500 630.000,00 630,00
Antigüedad Art. 108 270 2.336.202,00 2.368,19
Bonificación de Antigüedad Art. 108 8 x 8.652.202 96.220.80 96.220,80
Intereses sobre prestaciones 2.053.339,42 2.053,34
Vacaciones Período 1992-1993 16 x 7.128,00 114.048,00 114,05
Vacaciones Período 1993-1994 17 x 7.128,00 121.176,00 121,18
Vacaciones Período 1994-1995 18 x 7.128,00 128.034,00 128,03
Vacaciones Período 1995-1996 19 x 7.128,00 135.432,00 135,43
Vacaciones Período 1996-1997 20 x7.128,00 142.560,00 142,560
Vacaciones Período 1997-1998 21 x 7.128,00 149.688,00 149,69
Vacaciones Período 1998-1999 22 x 7.128,00 156.816,00 156,81
Vacaciones Período 1999-2000 23 x 7.128,00 163.944,00 163,94
Vacaciones Período 2000-2001 24 x 7.128,00 171.072,00 171,07

Vacaciones Fraccionadas 4 x 7.128,00 28.512,00 28,51
Bono Vacacional Período 1992-1993 9 x 7.128,00 64.152,00 64,15
Bono Vacacional Período 1993-1994 10 x 7.128,00 71.280 71,28
Bono Vacacional Período 1994-1995 11 x 7.128,00 78.408,00 78,40
Bono Vacacional Período 1995-1996 12 x 7.128,00 85.536,00 85.54
Bono Vacacional Período 1996-1997 13 x 7.128,00 92.664,00 92,67
Bono Vacacional Período 1997-1998 14 x 7.128,00 99.792,00 99.79
Bono Vacacional Período 1998-1999 15 x 7.128,00 106.920,00 106,92
Bono Vacacional Período 1999-2000 16 x 7.128,00 114.048,00 114,05
Bono Vacacional Período 2000-2001 17 x 7.128,00 121.176,00 121,18
Bono Vacacional Período Fraccionado 2.83 x 7.128,00 20.196 20,20
Indemnización Art. 125 150 x 8.652,60 1.297.890,00 1.297,89
Preaviso Art. 125 90 x 8.652,60 778.734,00 778,73
Utilidades Vencidas 60 x 7.128,00 427.680,00 427,68
Utilidades Fraccionadas 10 x 7.128,00 71.280,00 71,28
Salarios dejados de percibir - 10.460.070,22 10.460,07
Total 31.807.674,22 31.807,67

Todo lo cual alcanza la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 31.807.674,22), lo cual equivale a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 31.087,67).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa las empresas co-demandadas no dieron contestación a la demanda en vista de la incomparecencia de “RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. al inicio de la Audiencia primigenia activándose con relación a ésta la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto la cual no admite prueba en contrario, teniéndose por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de los demandantes. Así se decide.

Por su parte la Sociedad Mercantil SERCOMEX, S.A. incompareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo la cual admite prueba en contrario, es decir, podía demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, todo ello, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004); ahora bien, aunado a lo anterior la accionada SERCOMEX, S.A. incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día doce (12) de mayo de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar igualmente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión de los demandantes.

Ello es así, por cuanto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal que tal como ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007).

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario reproducir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno en determinar la procedencia o no de del Grupo Económico entre las empresas RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A.” y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A.” y si la pretensión de los accionantes relativos a las prestaciones sociales y conceptos reclamados sean o no contrarios a derecho. Así se establece.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta que se activó en contra de las co-demandadas, previo análisis de las pruebas cursantes en autos apreciadas en base a la sana crítica.


PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDANTE

1. En el Capítulo Primero : Reprodujo las documentales presentado anexo al libelo de la demanda:
Marcados con las letras “c” y “d” sentencias definitivamente firmes, cursante a los folios catorce (14) al treinta y tres (33) del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas por la empresa Sercomex, S.A., como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, y al constituir las mismas documentos públicos, este Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio, en consecuencia se tienen como fidedignas por constituir copias de documentos públicos, en conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden sentencias proferidas por los Tribunales Primero y Segundo de juicio de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estados Vargas, en fechas trece (13) de octubre de 2004 y cuatro (04) de febrero de 2005, las cuales declararon con lugar las demandas con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Víctor Hugo Ramírez y Yelitza Josefina Barreto Millán, respectivamente, contra la empresa Rahebo Agentes Aduanales, C.A. demostrándose la duración de la relación laboral, los salarios devengados por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00) y doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,oo), los despidos injustificados. Así se establece.

Marcados con las letras “e” y “f” mandamientos de ejecución, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), y por cuanto no fueron impugnados por la Empresa Sercomex, S.A., en vista de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio, por constituir documentos públicos, en conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con los mismos queda demostrado que las sentencias proferidas por los Tribunales Primero y Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expedientes signados con la nomenclaturas 11.095 (hoy WH11-S-2002-00001) y 10.986 (hoy WH11-S-2001-000028) se encuentran en estado de ejecución, cuyos mandamientos determinan el monto líquido por concepto de salarios caídos embargados por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del estado Vargas, como consecuencia de la medida de embargo ejecutivo dictada sobre los bienes propiedad de la empresa demandada Rahebo, Agentes Aduanales, C.A. Así se establece.

Marcado con las letras “G” y “H” copias de Registros Mercantiles, cursantes a los folios treinta y siete (37) al cincuenta (50) y sus vueltos, y por cuanto no fueron impugnados por la empresa SERCOMEX, S.A., como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, y por constituir las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Con primero de estos instrumentos se demuestra que el objeto de la sociedad Mercantil Rahebo Agentes de Aduana C.A. Rahebo, C.A. está relacionado con la explotación del ramo de agente de aduanas, la prestación de servicios conexos como los de transporte de carga en general, por vía aérea, fluvial, lacustre, férrea y terrestres, de todo tipo de mercancías materiales y equipos de cualquier naturaleza, los de consolidación y desconsolidación de carga, los de tránsito aduanero nacional e internacional consignaciones y representaciones comerciales y en general, realizar todas las operaciones y actos de comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto social, así como cualquiera otra operación de lícito comercio; se desprende igualmente que el capital social está representado en un 60,50% al 24 de julio de 1998, por el presidente de la misma el ciudadano Juan Vicente Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.641, y el 39,50% por el ciudadano David José Herrera Santana, en su condición de Vicepresidente. Del segundo instrumento se desprende que el ciudadano Juan Vicente Ramírez, en el año 2000 convino con la ciudadana Neris Margarita Azuaje de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.371, constituir la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR, SERCOMEX, S.A. y su objeto principal la explotación de Agente de Aduana, agente naviero, transporte de carga en general, por vía marítima, aérea, fluvial, lacustre, férrea y terrestre, agente de carga, así como el de consolidación y/o desconsolidación de carga aérea, marítima y terrestre, entre otros. Se demuestra igualmente que la administración de la sociedad corresponde al único Gerente General, quien tiene todas las facultades para representar y administrar y obligar a la sociedad y disponer de sus bienes tanto muebles como de inmuebles, sin limitación alguna. Verificándose igualmente que el capital accionario de la empresa está representado en un 90% de las acciones por el ciudadano Juan Vicente Ramírez y el 10% por la ciudadana Neris Margarita Azuaje de Ramírez. Así queda establecido.

Marcado con la letra “I” estado de cuenta de la empresa Rahebo Agentes Aduanales cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) extraída de la dirección electrónica htpp:www.ivss.gov.ve, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado con la letra “J” estado de cuenta de la empresa SERCOMEX S.A. cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), extraída de la dirección electrónica htpp:www.ivss.gov.ve, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado con la letra “K” estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Yelitza Josefina Barreto Millán, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado con la letra “L” estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Víctor Hugo Ramírez R. cursante al folio cincuenta y seis (56), de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.


PRUEBAS DE SERVICIO DE COMERCIO EXTERIOR
SERCOMEX S.A.

1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba derivado de los documentos relativos al Estado de Cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las copias fotostáticas del Acta Constitutiva de Rahebo Agentes Aduanales, C.A. consignados por la parte actora. Asimismo invocó el mérito favorable de los autos en la extensión del escrito de pruebas. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

1.1. Ratifica la comunidad de la prueba y el valor de la copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04-03-2002, de la Empresa SERCOMEX, C.A. cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128), este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio, por constituir un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal ratifica lo apreciado anteriormente con respecto a este instrumento, y adicionalmente se desprende de su contenido que en el año 2002, que el capital accionario de la empresa está representado por el 90% de las acciones por el ciudadano Juan Vicente Ramírez y el 10% por la ciudadana Neris Margarita Aguaje de Ramírez las cuales fueron vendidas a los ciudadanos Juan Carlos y Jean Eduardo Ramírez Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.827.796 y 27.791, respectivamente. Así se establece.

1.2. Copia simple de la cédula del Patrono emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación al documento consignado cursante al folio ciento treinta y nueve (139). El mismo es un documento administrativo de carácter público, que emana de una Institución el cual merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo demuestra la inscripción de la empresa en la referida institución, sin embargo no aporta elemento de convicción que permita resolver lo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE RAHEBO AGENTE DE ADUANA, C. A.

Al no ejercer el derecho de promover pruebas, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, quedaron establecidos los hechos alegados por los demandantes demostrándose a través de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, la duración de la relación laboral, los salarios devengados por los accionante por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00) y doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,oo), los cuales se tomarán en cuenta para toda la relación de trabajo, a los fines de efectuar de las operaciones jurídico-matemáticas. Ello es así por cuanto estos salarios quedaron admitidos en las referidas sentencias como devengados durante toda la relación laboral, así como los despidos injustificados. Quedó establecido igualmente que ambas empresas están relacionadas con la explotación del ramo de agente de aduanas y la prestación de servicios conexos como los de transporte de carga en general entre otros, cuya administración estaba a cargo del ciudadano Juan Vicente Ramírez quien mantenía un condición de accionista mayoritario; evidenciándose igualmente que mediante una asamblea de accionista trasladó la propiedad de sus acciones de la empresa SERCOMEX, C.A. a los ciudadanos Juan Carlos y Jean Ramírez Azuaje. Así se establece.
Asimismo, por cuanto no se evidenció de las pruebas cursantes en autos el pago liberatorio de las prestaciones sociales, este Tribunal tiene como cierto que ambas empresas adeudan los conceptos demandados, siempre que no resulten contrarios a derecho. En consecuencia, se acordará el pago de los conceptos que por derecho le correspondan a los demandantes, en base al principio iura novit curia. Así se decide.
Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, este Tribunal entra a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
DE LA UNIDAD ECONÓMICA
Sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A. la misma quedó aceptada por las codemandadas en virtud de la incomparecencia la primera a la instalación de la audiencia preliminar y con relación a la segunda dada su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

No obstante, este Tribunal considera necesario analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Rahebo Agentes De Aduana C.A. y Servicios De Comercio Exterior Sercomex S.A promovidos por la parte demandante y en copia certificada por la empresa Sercomex S.A., a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y la solidaridad entre ambas de las obligaciones laborales, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22.

En este orden de ideas, existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Respecto a la empresa RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. se desprende de los estatutos sociales que el objeto de la misma lo constituye la explotación de Agente de Aduana, agente naviero, transporte de carga en general, por vía marítima, aérea, fluvial, lacustre, férrea y terrestre, agente de carga, así como el de consolidación y/o desconsolidación de carga aérea, marítima y terrestre, entre otros.; que el capital de la compañía para la fecha del veinticuatro (24) de julio de 1998 era de sesenta millones de bolívares, (Bs. 60.000.000,oo) totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, como se desprende del contenido del acta de Asamblea General cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente, del superávit según los estados financieros, de la siguiente manera: Juan Vicente Ramírez, 33.275 acciones, David Herrera Santana, 21.725 quienes conforman e integran la Junta Directiva en los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, registrada inicialmente dicha empresa el 24 de marzo de 1982.
En cuanto a la empresa SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SECOMEX, S.A. el objeto de la misma lo constituye la explotación de agente de aduana, la carga y descarga en general, por vía marítima, aérea, fluvial, lacustre, férrea y terrestre; agente de carga, así como la consolidación y/o desconsolidación de carga aérea, marítima y terrestres, entre otras, y demás servicios conexos con los anteriores; el capital de la sociedad es de cinco millones de bolívares(Bs. 5.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, de la siguiente manera: 4.500 acciones a Juan Vicente Ramírez, único Gerente General y 500 acciones a nombre de Neris Margarita Aguaje. Asimismo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha o4 de marzo de 2002 mediante la cual los ciudadanos Juan Vicente Ramírez y Neris Azuaje de Ramírez vendieron las 5.000 acciones que representan el 100% del capital social pertenecientes a SERCOMEX, C.A. a los ciudadanos Juan Carlos y Jean Ramírez Azuaje, titulares de las cédulas de identidad V-13.827.796 y V-13.827.791, respectivamente, siendo registrada dicha empresa inicialmente el 22 de diciembre de 2000.
Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con agencia de aduanas y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por la misma persona, pues el ciudadano Juan Vicente Ramírez, posee el 60,50% por ciento de las acciones de la empresa Rahebo, Agente de Aduana C.A. y 90% por ciento en la empresa SERCOMEX, C.A. evidenciándose igualmente que el mismo como accionista con poder decisorio era común en ambas empresas para la época en la cual ocurrieron los hechos aducidos por los demandantes. Advierte, igualmente este Tribunal que la fecha del despido de los accionantes se produjo el 28 de febrero de 2002 y cuatro (04) días después los accionistas de SERCOMEX C.A. vendieron sus acciones a los actuales accionistas, constituyendo para quien sentencia un elemento de convicción que le permite concluir que en el caso de autos se trató de excluir a esta empresa (SERCOMEX, C.A.) de la Unidad Económica que en realidad conforma con la empresa RAHEBO AGENCIA DE ADUANA, C.A. enmascarándose a través de una transmisión de propiedad de acciones hacia dos compradores, ciudadanos Juan Carlos y Jean Ramírez Azuaje, quienes por máximas de experiencia considera quien decide que son hijos de los ciudadanos Juan Vicente Ramírez y ciudadana Neris Azuaje, dada la coincidencia de ambos apellidos. Así las cosas, concluye este Tribunal que ambas empresas para la fecha en la cual fueron despedidos los accionantes conformaban una unidad económica la cual se mantiene en la actualidad. Así se decide.

Con respecto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa de seguidas a verificar los que le corresponden por derecho a los demandantes, debiendo efectuar un corte de cuenta por cuanto los mismos comenzaron su relación de trabajo antes del 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
VÍCTOR HUGO RAMÍREZ
Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 1993
Fecha de término de la relación laboral: 28 de febrero de 2002
Tiempo de Servicio: 8 años, dos meses y 10 días.
Último salario mensual: Bs. 300.000,00
Último salario básico diario: Bs. 10.000,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300.000,00 / 30).
Alícuota de utilidades: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 60 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.
Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por los días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “
Último salario integral diario: Bs. 12.083,33 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario-

CORTE DE CUENTA AL 19 DE JUNIO DE 1997.
Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece textualmente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)”.
De igual forma, el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), señala expresamente lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a (…) un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De modo que, visto que el accionante ingresó a prestar sus servicios el dieciocho de diciembre de 1993 desde esa fecha a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), transcurrieron cuatro (04) años ello multiplicado por treinta (30) días de acuerdo a lo señalado en la disposición normativa citada ut supra da un total de ciento veinte (120) días, ahora bien, considerando que el salario diario normal para la fecha Bs. 10.000,00 que a su vez multiplicado por 120 días arroja un total de Bs. 1.200.000,00 equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00).
Compensación por Transferencia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece textualmente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir (…)
(…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, le corresponden al accionante considerando que su antigüedad a la fecha es de cuatro (04) años, y por no superar el límite máximo señalado en la disposición citada ut supra, multiplicado por treinta (30) días arroja un total de ciento veinte (120) días, lo cual a su vez multiplicado por el salario diario normal al 31-12-1996, que era por la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (10.000,00) arroja un total de Bs. 1.200.000,00 equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00).
Antiguedad prevista en el Artículo 108 a partir del 19 de junio de 1997.
Año/ mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono Alícuota Salario diario Capital Días Días adicionales
Vacacional Utilidades Integral Acreditado Acreditados Parag. Sdo.
Art. 108 Art. 108
1997
Junio 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Julio 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 277,78 1.666,67 11.944,44 59.722,22 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Subtotal 418.194,44
1998

Enero 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Abril 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Junio 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5 2
Julio 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 305,56 1.666,67 11.972,22 59.861,11 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Subtotal 718.472,22
1999

Enero 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Abril 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Junio 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5 4
Julio 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 333,33 1.666,67 12.000,00 60.000,00 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Subtotal 720.138,89
2000

Enero 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Abril 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5
Junio 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 6 72.166,67
Julio 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 -
Agosto 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 -
Septiembre 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 -
Octubre 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 -
Noviembre 300.000,00 10.000,00 361,11 1.666,67 12.027,78 60.138,89 5 -
Diciembre 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Subtotal 721.805,56
2001 -
-
Enero 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Febrero 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Marzo 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Abril 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Mayo 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Junio 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 8 96.444,44
Julio 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Agosto 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Septiembre 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Octubre 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Noviembre 300.000,00 10.000,00 388,89 1.666,67 12.055,56 60.277,78 5 -
Diciembre 300.000,00 10.000,00 416,67 1.666,67 12.083,33 60.416,67 5 -
Subtotal 723.472,22
2002 -
-
Enero 300.000,00 10.000,00 416,67 1.666,67 12.083,33 60.416,67 5 -
Febrero 300.000,00 10.000,00 416,67 1.666,67 12.083,33 60.416,67 5 -

Total 108 3.422.916,67 285 20 168.611,11
Adicionales 168.611,11
3.591.527,78

Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo tercero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En consecuencia, le corresponde por derecho al accionante: doscientos ochenta y cinco un días (285) de antigüedad multiplicados por los salarios diarios integrales correspondientes al tiempo de servicios, tal y como se especifica en la tabla precedentemente señalada incluyendo los 20 días adicionales de antigüedad arroja un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.591.527,78), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.591.527,78).
Vacaciones Vencidas de los períodos comprendidos desde el 18-12-1994 hasta el 18-12-2001
En conformidad con lo establecido en la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 de 2000, con relación a las vacaciones no disfrutadas al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio. Considerando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año mil novecientos noventa (1990), el legislador ordena en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte, en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo con la misma orientación el artículo 219, referido a las vacaciones.
Con base a las anteriores normas, aplicadas a la relación de trabajo que existió entre las partes, y por cuanto se demandaron las vacaciones vencidas desde el 18-12-1994 en adelante, le corresponde por derecho:
Período Días
18-12-1994 a 18-12-1995 = 16
18-12-1995 a 18-12-1996 = 17
18-12-1996 a 18-12-1997= 18
18-12-1997 1 18-12-1998= 19
18-12-1998 a 18-12-1999= 20
18-12-1999 a 18-12-2000= 21
18-12-2000 a 18-12-2001= 22
Total días 133
Tomando en cuenta las variaciones por cada año de servicio, al accionante le corresponde un total de ciento treinta y tres (133) días por los períodos vencidos multiplicados por el último salario diario normal que asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs.10.000,00) arroja el monto de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.330.000,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (Bs.F.1330,00).
Vacaciones Fraccionadas 18-12-2001 al 28-02-2002: En este particular el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Dichas vacaciones, igualmente calculadas en razón del último sueldo diario que asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.10.000,00) arroja como resultado el monto de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.333,33 equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.38,33), que es el resultado de dividir veintitres (23) días que le correspondían de vacaciones entre doce (12) meses por dos (02) meses correspondientes a los meses completos de servicio prestados durante este período y a su vez multiplicado por el último salario diario normal.
Lo anterior de acuerdo a la siguiente fórmula (23 días /12 x 02 meses de servicio)= 3,83 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 38.333,33.
Bono Vacacional Vencido del período comprendido desde el 18-12-94 hasta el 18-12-2001
Considerando que en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mil novecientos noventa (1990), lo relativo al bono vacacional, se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma y que en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año mil novecientos noventa y siete (1997), se mantuvo con la misma orientación los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. En este sentido, le corresponden al accionante por derecho:
Período Días
18-12-1994 a 18-12-1995 = 08
18-12-1995 a 18-12-1996 = 09
18-12-1996 a 18-12-1997= 10
18-12-1997 1 18-12-1998= 11
18-12-1998 a 18-12-1999= 12
18-12-1999 a 18-12-2000= 13
18-12-2000 a 18-12-2001= 14
Total días 77

Un total de de setenta y siete (77) días de bono vacacional, multiplicados por el último salario diario normal, que asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs.10.000,00) arroja como resultado la cifra de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 770.000,00) equivalentes a SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.770,00).

Bono Vacacional Fraccionado 18-12-2001 al 28-02-2002: En este sentido, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Igualmente calculadas en razón del último sueldo, de modo que al dividir quince (15) días que le correspondían de bono vacacional entre doce (12) meses por dos (02) meses correspondientes a los meses completos de servicio prestados durante este período y a su vez multiplicado por el último salario diario que asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs.10.000,00) normal arroja como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) equivalentes a VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.25,00).
De acuerdo a la siguiente formula (15 días /12 x 02 meses de servicio)= 2,50 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 25.000,00
Utilidades no pagadas correspondientes del período 01-01-2001 31-12-2001: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año mil establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, asimismo, que el límite mínimo de dicho beneficio es el equivalente al salario de quince (15) días y máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
En este particular, el accionante demanda sesenta días multiplicados por el salario integral deducida la alícuota de utilidades asciende al monto de Bs. 10.416,66 x 60 = le corresponde por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs.625.000,00), equivalentes SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.625,00).
Utilidades fraccionadas 01-01-2002 a 28-02-2002: De igual forma el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente prevé que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al accionante este concepto, tal y como se especifica a continuación: Utilidades proporcionales (02 meses completos)
60 días /12 meses x 02 meses = 10 días x 10.416,66 = 104.416,66
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

Por Indemnización por despido injustificado le corresponden al accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.812.450,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.812,45) que es el resultado de multiplicar ciento cincuenta (150) días que constituye el límite máximo establecido por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente formula (150 X 12.083,33).

Igualmente, por concepto de pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.725.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.7250,00), que es el resultado de multiplicar sesenta (60) días que constituye el límite establecido por este concepto cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años de servicios de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem, de acuerdo a la siguiente formula (60 días x 12.083,33)

YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLAN
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 1991
Fecha de término de la relación laboral: 28 de febrero de 2002
Tiempo de Servicio: 10 años, 11 meses y 13 días.
Último salario mensual: Bs. 200.000,00
Último salario básico diario: Bs. 6.666,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200.000,00 / 30).
Alícuota de utilidades: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 60 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.
Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por los días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “
Último salario integral diario: Bs. 8.055,56 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario
Salario para cálculo de utilidades: (resultado de deducir al salario integral la alícuota de utilidades.


CORTE DE CUENTA AL 19 DE JUNIO DE 1997.
Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a):
Desde el 15-03-1991 hasta 19-06-1997 = 6 años x 30 días= 180 días x Bs.6.666,66= Bs. 1.200.000,00 equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, 1.200,00)
Compensación por Transferencia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 666 literal b): 30 días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado al 31-12-1996. Le corresponden a la accionante considerando que su antigüedad a la fecha alcanzaba 6 años por treinta (30) días arroja un total de ciento veinte (180) días, lo cual a su vez multiplicado por el salario diario normal que era por la cantidad de 6.666,67 arroja un total de Bs. 1.200,00 equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00).
Antiguedad prevista en el Artículo 108 a partir del 19 de junio de 1997.
Año/ mes Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Capital Días Días adic.
Mensual Diario bono Utilidades diario Acreditado acredi Parag. Sdo.
vacacion integral Art. 108 tados Art. 108
1997
Junio 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Julio 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Subtotal 278.796,30
1998
200.000,00
Enero 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Abril 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Junio 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5 2
Julio 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Subtotal 478.981,48
1999

Enero 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Abril 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Junio 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5 4
Julio 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 222,22 1.111,11 8.000,00 40.000,00 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Subtotal 480.092,59
2000

Enero 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Abril 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5
Junio 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 6 48.111,11
Julio 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 -
Agosto 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 -
Septiembre 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 -
Octubre 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 -
Noviembre 200.000,00 6.666,67 240,74 1.111,11 8.018,52 40.092,59 5 -
Diciembre 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Subtotal 481.203,70
2001 -
-
Enero 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Febrero 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Marzo 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Abril 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Mayo 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Junio 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 8 64.296,30
Julio 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Agosto 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Septiembre 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Octubre 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Noviembre 200.000,00 6.666,67 259,26 1.111,11 8.037,04 40.185,19 5 -
Diciembre 200.000,00 6.666,67 277,78 1.111,11 8.055,56 40.277,78 5 -
Subtotal 482.314,81
2002 -
-
Enero 200.000,00 6.666,67 277,78 1.111,11 8.055,56 40.277,78 5 -
Febrero 200.000,00 6.666,67 277,78 1.111,11 8.055,56 40.277,78 5 -

Total 108 2.281.944,44 285 20 112.407,41
Adicionales 112.407,41
2.394.351,85

Prestación de Antigüedad: Le corresponde por derecho a la accionante: doscientos ochenta y cinco un días (285) de antigüedad multiplicados por los salarios diarios integrales correspondientes al tiempo de servicios, tal y como se especifica en la tabla precedentemente señalada incluyendo los 12 días adicionales de antigüedad arroja un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.312.851,85) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.2.394.351,85).
Vacaciones Vencidas de los períodos comprendidos desde el 15-03-1992 hasta 15-03-2001 corresponde por derecho:
Período Días
15-03-1992 a 15-03-1993 = 16
15-03-1993 a 15-03-994 = 17
15-03-1994 a 15-03-1995= 18
15-03-1995 a 15-03-1996= 19
15-03-1996a 15-03-1997 = 20
15-03-1997 a 15-03-1998= 21
15-03-1998 a 15-03-1999= 22
15-03-1999 a 15-03-2000= 23
15-03-2000 a 15-03-2001= 24
Total días 180

Tomando en cuenta las variaciones por cada año de servicio, a la accionante le corresponde un total de ciento ochenta (180) días por los períodos vencidos multiplicados por el último salario diario normal que asciende a la cantidad de 6.666,67 arroja el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (Bs.F.1.200,00).

Vacaciones Fraccionadas 15-03-2001 al 28-02-2002: Le corresponde por derecho: (25 días /12 x 11 meses de servicio)= 22,92 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 152.800,07 equivalentes a Bs.F. 152,80

Bono Vacacional Vencido del período comprendido desde el 15-03-1992 hasta el 18-12-2002
Considerando que en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mil novecientos noventa (1990), lo relativo al bono vacacional, se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma y que en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año mil novecientos noventa y siete (1997), se mantuvo con la misma orientación los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. En este sentido, le corresponden al accionante por derecho:


Período Días
15-03-1992 a 15-03-1993 = 08
15-03-1993 a 15-03-994 = 09
15-03-1994 a 15-03-1995= 10
15-03-1995 a 15-03-1996= 11
15-03-1996a 15-03-1997 = 12
15-03-1997 a 15-03-1998= 13
15-03-1998 a 15-03-1999= 14
15-03-1999 a 15-03-2000= 15
15-03-2000 a 15-03-2001= 16
Total días 108


Un total de ciento ocho (108) días de bono vacacional, multiplicados por el último salario diario normal, que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67) arroja como resultado la cifra de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) equivalentes a setecientos veinte bolívares fuertes exactos (Bs. 720,00)
Bono Vacacional Fraccionado 15-03-2001 al 28-02-2002:
De acuerdo a la siguiente operación (17 días /12 x 11 meses de servicio)= 15,58 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 103.866,71
Utilidades vencidas correspondientes del período 01-01-2001 a 31-12-2001: En este particular, la accionante demanda sesenta días multiplicados por el salario integral deducida la alícuota de utilidades asciende al monto de Bs. 6.944,45 x 60 = le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.416.667,00), equivalentes CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.416,67).
Utilidades fraccionadas 01-01-2002 a 28-02-2002: De igual forma el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente prevé que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al accionante este concepto, tal y como se especifica a continuación: Utilidades proporcionales (02 meses completos): 60 días /12 meses x 02 meses = 10 días x 6.944,45= 69.444,50equivalentes a Bs. F. 669,44.


Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

Por Indemnización por despido injustificado le corresponden al accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.208.334,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.208,33) que es el resultado de multiplicar ciento cincuenta (150) días que constituye el límite máximo establecido por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente formula (150 X 8.055,56).

Igualmente, por concepto de pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.725.000,44), equivalentes a SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 725,00), que es el resultado de multiplicar noventa (90 días que constituye el límite establecido por este concepto cuando la antigüedad fuere igual o superior a diez años de servicios de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 125 ejusdem, de acuerdo a la siguiente operación (90 días x 8.055,56).

Salarios Caídos derivados de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas.
Al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que al Poder Judicial le corresponde ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su artículo 184 que los jueces de ejecución están facultados para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta decisión no se haga ilusoria, dictando cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Es oportuno considerar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en relación a los salarios caídos demandados conjuntamente con las prestaciones sociales. En particular, se citará la reciente decisión de fecha veintidos (22) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz expediente Nº A60-S-2007-000711:
“…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste –el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”

Como se puede observar, al conectar las disposiciones constitucionales y legales con el criterio jurisprudencial citado, mutatis mutandi, no le es dado a este Tribunal de juicio acordar los salarios caídos demandados conjuntamente con las prestaciones sociales, habida cuenta que sólo ello sería posible si los tribunales laborales no tuviesen competencia para ejecutar forzosamente sus propios fallos; en el caso bajo estudio, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Varga declararon con lugar las demandas por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los accionantes contra la Empresa Rahebo Agentes Aduanales, C.A. las cuales se encuentran definitivamente firme, por tanto en criterio de quien decide, se debe acatar lo que la cosa juzgada material impone a los jueces, esto es, que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En consecuencia, resulta forzoso aplicar en el caso sub iudice el principio constitucional “Non bis in idem” y declarar improcedente el pago de los salarios caídos demandados. Así se decide.

Con relación a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, por cuanto se está en presencia de una acción pública tipificada según los accionantes como apropiación indebida, no le es dado a este Tribunal formular tal denuncia, por cuanto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el que tiene acreditada la cualidad para intentar las acciones que considere pertinentes, a los fines de recabar las cotizaciones que no le fueren acreditadas en la oportunidad prevista en la ley y acudir a los organismos competentes a los fines de que se impongan las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.









En virtud de lo antes expuesto la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado las cantidades que se resumen a continuación:

Concepto Víctor Hugo Ramírez Yelitza Barreto Millán
Artículo 666 literal a) 1.200.000,oo 1.200.000,oo
Artículo 666 literal b) 1.200.000,00 1.200.000,00
Antigüedad Artículo 108 LOT 3.591.527,78 2.394.351,85
Vacaciones vencidas 1.330.000,00 1.200.000,00
Vacaciones Fraccionadas 38.333,33 152.800,07
Bono Vacacional vencidos 770.000,00 720.000,oo
Bono Vacacional fraccionado 25.000,00 103.866,71
Utilidades vencidas 625.000,oo 416.667,00
Utilidades fraccionadas 104.166,60 69.444,50
Indemnización Despido Injust 1.812.500,oo 1.812.450,00
Indemnización Sustitutiva 725.000,oo 724.980,00
Totales 11.651.500,00 9.616.092,19

Para ambos accionantes: Se acuerda el pago de los INTERESES GENERADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela.
2) El cálculo se efectuará primero: Sobre el capital arrojado por el corte de cuenta -Artículo 666 literales a) y b)- el cual devengará interés de la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, desde el el 19 de junio de 1997 hasta la ejecución de la sentencia.
3) Sobre el monto por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así Se Decide.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde las fechas en las cuales culminaron las relaciones de trabajo hasta el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela.
2) El cálculo se hará sobre el total condenado tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
4) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia se efectuará nueva experticia complementaria desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

De igual manera, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada Parcialmente Con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN y VÍCTOR HÚGO RAMÍREZ, contra las sociedades mercantiles RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A. SEGUNDO: Se declara la existencia de un grupo económico constituido por las Sociedades RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A, pudiéndose por tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualesquiera de ellas; en consecuencia, se condenan a las sociedades mercantiles RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A. y SERVICIOS DE COMERCIO EXTERIOR SERCOMEX S.A. a pagar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLÁN la cantidad de NUEVE MIL SESISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 9.616,09) equivalentes a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.616.092,19) y al ciudadano VÍCTOR HÚGO RAMÍREZ la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.11.651,50) equivalentes a ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.651.500,00) TERCERO: Se les condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. .
LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

EXP: WP11-L-2007-000266
JER.