REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de 2008.
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000405.

Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
Parte Demandante:

1. En el capítulo I del escrito promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Marcados desde el N° 1 al N° 112, recibos de pago quincenales, cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al ciento siete (107) del expediente.
1.2- Hojas de Consulta de las Cuentas Individuales de la página web htt://www.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a trabajadores de seguridad, cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110).
1.3- Marcados desde el Nº. 113 al Nº. 114, recibos de pago quincenales, correspondientes al trabajador Yeffrey Freddy Caraballo Márquez. Al respecto, se deja constancia que se recibió el presente asunto cursando al folio ciento doce (112) del expediente sólo el marcado con el número ciento catorce (114).
1.4- Marcados desde el N°. 115 al N°. 116, recibos de pago quincenales, correspondientes al trabajador Antonio Zapata González. Al respecto, se deja constancia que se recibió el presente asunto cursando al folio ciento doce (112) del expediente sólo el marcado con el número ciento dieciseis (116).
1.5- Marcados desde el N°. 117 al N°. 118, recibos de pago quincenales, correspondientes al trabajador Joe Nieves Torres. Al respecto, se deja constancia que se recibió el presente asunto cursando al folio ciento trece (113) del expediente sólo el marcado con el número ciento dieciocho (118). Asimismo se deja constancia que no cursa hoja de consulta marcada con el número ciento ocho (108).

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el capítulo I cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

2 Prueba de Exhibición:
En el Capítulo II, promovió la exhibición de las siguientes documentales:
2.1. Recibos de salarios quincenales otorgados por la empresa Inversiones Callaway C.A.
2.2. Libro de Registro de horas extras, desde el primero (01) de marzo del año 2002, hasta la presente fecha, para ambas co-demandadas.
2.3. Registro de días domingos y feriados trabajados desde el primero (01) de marzo del año 2002, hasta la presente fecha, para ambas co-demandadas.
2.4. Tickeras o comprobante de entrega de bono de alimentación, desde el primero (01) de marzo del año 2002, hasta la presente fecha, para ambas co-demandadas.
2.5. Nómina de trabajadores al servicio de la empresa Inversiones Callaway C.A.
2.6. Documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Callaway y sus posteriores Asambleas.
2.7. Que la empresa Inversiones Callaway C.A., exhiba contratos de prestación de servicios con cualesquiera empresas públicas, privadsa o Asociación Civil distinta a la co-demandada Club Ribera de Playa Azul.
2.8. Que la empresa Inversiones Callaway, C.A. exhiba los recibos de pago por la supuesta prestación de servicios al Club La Rivera de Playa Azul.

Con respecto a las documentales señaladas en los puntos 2.6, 2.7 y 2.8 respectivamente. Este Tribunal observa que los documentos que se pretenden incorporar al proceso mediante la exhibición, fue efectuada sin haber acompañado copia del documento o ningún otro medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En ese sentido, es menester resaltar que dichos requisitos son de obligatorio cumplimiento. En el presente asunto se observa que el demandante no promovió la prueba acompañando copia del original cuya exhibición se pide, ni tampoco los datos sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la exhibición solicitada por resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal entre las que cabe señalar la Sentencia N° 693 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en relación al resto de las exhibiciones solicitadas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberán las codemandadas, según corresponda, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 ejusdem. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:
Se solicitó a este Tribunal, llamar en su oportunidad correspondiente a los ciudadanos Yeffrey Caraballo, José Zapata y Vicki Joe nieves, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.566.788; V.-4.560.122 y V.-13.043.577, respectivamente, a los fines de que rindan su declaración en la oportunidad correspondiente, solicitando se les notifique de su comparecencia en la sede del club La Ribera de Playa Azul.
En este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la forma en que deberán ser promovidos y evacuados los testigos, a tenor de lo siguiente :

“En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales”

Así pues, se evidencia del artículo in comento, que el texto adjetivo laboral le impone al promovente de los testigos, la carga de hacerlos comparecer en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna, en virtud de lo cual, este Tribunal, si bien admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, declara improcedente lo solicitado en relación a la notificación de los mismos, en el entendido que tendrá la parte promovente la oportunidad de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con la precitada norma. Así se establece.

Por otra parte en su capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Herrera y Casto Luis Basalo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.072.496 y 2.904.250, respectivamente.

Del mismo modo, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, recayendo sobre la promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en comunión con las consideraciones antes esgrimidas. Así se decide.
4. Prueba de Informes:
Fue promovida la prueba de informes dirigida a la Dirección de Rentas Municipales, ubicada en la Avenida Álamo con calle subida de Galipán, Edificio de Rentas Municipales, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la entidad administrativa antes señalada a los fines de que informen a este Tribunal si consta en sus archivos, datos o registros sobre lo requerido en el escrito libelar, es decir, que informe la persona jurídica realiza los pagos de impuestos municipales de la empresa “Inversiones Callaway C.A., concediéndoles un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se establece.

5. Prueba de Inspección Judicial:
Fue promovida la prueba de la Inspección Judicial en la sede del Club La Ribera de Playa Azul a los fines de que se deje constancia de: Primero: El Horario de trabajo de los vigilantes al servicio del club; Segundo: De la nómina de trabajadores de vigilancia; De cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial.

Se observa que la presente prueba tiene por objeto, la solicitud a este Tribunal, de dejar constancia de la nómina de empleados de dicha empresa. En tal sentido, esta Sentenciadora observa que la prueba mas idónea, para tal fin, tratándose de la nómina de trabajadores de una de las empresa demandada en la presente causa, era a través de la prueba de Exhibición tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no a través de la prueba de la Inspección Judicial.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como inadmisible la presente prueba por resultar manifiestamente impertinente y contraria a uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de idoneidad de la prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
II
Parte Co-demandada Asociación Civil “Club La Ribera de Playa Azul A.C.


1.-Del mérito de los Autos:
En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina patria, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende nada tiene esta Sentenciadora que decir al respecto en esta etapa procesal.
2.-De la falta de cualidad pasiva:
En ese sentido, este Tribunal observa que la misma constituye un alegato de defensa y no un medio probatorio, por lo que nada tiene que decir al respecto en esta etapa procesal.
3.- Prueba de Informes:
Fue promovida la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Contratos, en el estado Vargas. Este Tribunal la admite por no resultar ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al referido ente administrativo a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si consta en sus archivos, datos o registros alguna Convención Colectiva vigente de la Asociación Civil Club La Ribera Playa Azul y de existir la referida convención colectiva, si la misma se encuentra homologada, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III

Parte Co-demandada Inversiones Callaway C.A. :


1.-Del mérito de los Autos:
En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina patria, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende nada tiene esta Sentenciadora que decir al respecto en esta etapa procesal.
2.- Prueba de Informes:

Fue promovida la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Este Tribunal la admite por no resultar ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al referido ente administrativo a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si la empresa INVERSIONES CALLAWAY C.A., suscribió o ha suscrito alguna convención colectiva con sus trabajadores. Así se establece.

Observa este Tribunal que al folio ciento trece (113) del presente expediente no cursa medio probatorio ni actuación del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, se ordena inutilizar el mismo. Así se decide.


La Juez


Abg.. Jasmín Eglé Rosario
La Secretaria,


Abg. Geraldine Gásperi

WP11-L-2007-000405
JER/ as