REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de mayo de 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000277.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA CABELLO, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, GLORIA PACHECO, MARINA PONTE. Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.221; 103.642, 52.600, 36196, 92.909, 51.384, 89.525, 45.723, 28.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO PARASISTEMA Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE PERSONAL SAN RAFAEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE L. VILLEGAS VISO y FELIPE BETANCOURT Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.192 y 33.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano Lino González, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho, procuradora del trabajo, Crisbel Quijada, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la UNIDAD EDUCATIVA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO, PARASISTEMA Y CAPACITACION PROFESIONAL DE PERSONAS SAN RAFAEL, admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Culminadas las fases de sustanciación y al no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.

Contestada la demanda oportunamente, fue remitido el expediente a este Tribunal y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se inició el día diecisiete (17) de abril de 2008 y culminó el veinticuatro (24) de abril del mismo año, dictándose la sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo, de la cual se dejó un registro audiovisual.

Encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

En este sentido, la parte demandante ciudadano: LINO GONZÁLEZ asistido por la abogada CRISBEL QUIJADA, en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), comenzó a prestar servicios como PROFESOR, para la Unidad educativa, Centro de Adiestramiento, Parasistema y Capacitación Profesional de Personales San Rafael, hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), con un salario de Bs. 3.184,00 la hora, percibiendo un salario semanal de Bs. 133.728,oo equivalente a un salario diario de Bs. 19.104,oo laborando de lunes a sábado.
2) Que en fecha 28 de julio de dos mil seis (2006), fue despedido sin mediar causa alguna, no obstante que el trabajador siempre observó una conducta intachable mientras permaneció en la empresa nunca dio motivo alguno para el despido del que fue objeto.
3) Que siendo las prestaciones sociales un derecho irrenunciable del trabajador y el despido se efectuó sin justa causa es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales.

4) Que en tal virtud compareció los días 09 y 15 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de que de una forma amistosa le pagaran sus Prestaciones Sociales.
5) Que hasta la presente fecha el patrono no le ha ofertado ninguna cantidad por concepto del cobro de las prestaciones sociales, y por ello demanda el pago de las mismas, cesta tickets y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco días.

6) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.506.860,00) resumidos de la siguiente forma:


CONCEPTO RECLAMADO

MONTO (Bs)
ANTIGÜEDAD ART.108 LOT. 1.385.050,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART.125 LOT
1.038.780,00

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO
ART.125 LOT
1692.520,00
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 859.680,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 214.920,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 334.320,oo
CESTA TICKETS 3.981.600,oo

Solicitó igualmente que condene en costas a la demandada y se acuerde la indexación de los montos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegan como punto previo los siguientes:

1.- Oponen a todo evento la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda por cuanto todos los derechos que por concepto de contrato previo y sus beneficios le fueron cancelados todos y cada uno al demandante, quien fungía como profesor de educación por hora de clase.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- La fecha de ingreso alegada por el accionante.
2.- Que devengara un salario por hora de Bs. 3.184, en virtud de que se le cancelaba por horas dadas o impartidas solamente la cantidad de Bs. 2.107, en consecuencia también desconocen el salario diario y semanal señalado en el libelo.
3.- Que laborara de lunes a sábado, toda vez que el contrato de trabajo era por 18 horas semanales.
4.-Que haya sido despedido sin justa causa, en virtud de que tenía un contrato con fecha de inicio de su prestación de servicio y otra de término y que no laboraba más hasta la firma del próximo contrato.
5.- Que la sociedad no haya querido cancelarle sus prestaciones sociales, ya que como sostienen desde el inicio de la vía conciliadora, este profesor no es un trabajador permanente, ni natural de la sociedad sin fines de lucro, sino un contrato a tiempo determinado, por horas y que se pagaba en la forma que la obligación contractual aceptada por él y que consta en el libro que esta institución lleva para deja constancia de los pagos a cada profesor contratado.
6.- Que haya laborado por espacio de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
7.- Que se le adeuden los conceptos de antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la naturaleza del contrato que rige la relación y por estar los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, intrínsecos dentro del contrato y su forma de pago.
8.- Que se le adeude el concepto de Cestatickets, por el trabajador no es un trabajador a tiempo completo ni tiene un horario de faena diaria e ininterrumpida. Y en el caso que así fuera, la empresa no reúne el requisito legal de poseer 20 trabajadores.
9.- Que sea procedente la indexación, toda vez que fueron pagados todos los que se le debía por obligación contractual.
10.- Que entre las partes exista una relación ininterrumpida, en virtud de que a pesar de reconocer la celebración de tres (03) contratos por tiempo determinado, entre ellos existían interrupciones que evitan la continuidad laboral y que los mismos se encuentran ajustados a lo que establece el literal “a” del artículo 77 y el parágrafo tercero del artículo 74, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por las parte actora, así como las defensas expuestas por la parte demandada, surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso, el cargo desempeñado como profesor, para la demandada y que el mismo no incurrió en conductas que pudieran estar subsumidas dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de le Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veiticinco (25) días.

En consecuencia, queda evidenciado que la controversia gira en torno a la determinación de los siguientes hechos: La fecha de ingreso; jornada semanal por cuanto señala que el demandante laboraba 18 horas semanales; el quantum del salario devengado, la existencia o no de un despido injustificado; la naturaleza de la relación laboral, en relación a que fuere a tiempo determinado o indeterminado; el pago liberatorio de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la procedencia o no del cesta ticket por cuanto la empresa aduce que no posee 20 trabajadores y finalmente si existió continuidad o no en virtud de los lapsos transcurridos entre contrato y contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).” (Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Ahora bien, conteste con el anterior criterio jurisprudencial y lo previsto en los artículos ut supra citados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en lo relativo a: la fecha de ingreso del accionante, el salario devengado durante la relación de trabajo, que durante la relación de trabajo la institución pagaba los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades estaban intrínsecas dentro del contrato y forma de pago, la naturaleza del contrato si fue expresamente pactado a tiempo determinado; la existencia o no de continuidad durante la vigencia de un contrato y otro y el número de trabajadores que laboran en la institución corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos nuevos en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1. Marcados con las letras “A” y “B”, originales de constancias de trabajo a nombre del accionante, ambas de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), cursantes a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente asunto. En este sentido, se evidencia que las documentales in comento corresponden a instrumentos privados, producidos en original y opuestos a la accionada como emanados de ella y no habiendo sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora pasa a valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud se observa que del instrumento en estudio, emerge la existencia de una relación laboral entre las partes, hecho que no se encuentra en controversia. De su contenido se desprende que el trabajador se desempeñaba por horas. Asimismo se observa que el documento se hace alusión a que el actor se desempeñó como “profesor de matemáticas”, desde el período escolar correspondiente al Año 2003-2004, hasta la fecha de emisión de las mismas, es decir el día veintiocho (28) del mes de junio de dos mil seis. En este orden de ideas, se observa de los medios aquí valorados, que si bien no constituyen plena prueba, de los mismos emerge un indicio grave de la veracidad de lo alegado por la accionada en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el tres (03) de noviembre del año 2003, y que desde esa fecha existió una relación laboral continua hasta la fecha de emisión de los señalados instrumentos, ello de conformidad con lo señalado en los el artículos 116, 117 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

2. Marcados con las letras “C” y “D”, fotocopia simple de actas emanadas de la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursantes a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), del presente asunto, de fechas quince (15) y nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), respectivamente. Dichas documentales se presentan en copias simples, en vista de que las mismas no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la primera de ellas, es decir, la marcada con la letra “C”, resulta ilegible y por tanto hace imposible su valoración. Por otra parte, de la segunda documental, marcada con la letra “D”, se desprende que en fecha nueve (09), estando presentes las partes ante la referida dependencia administrativa, solicitaron el diferimiento del acto para entrar en fase conciliatoria. Ahora bien, dichos hechos no se encuentran controvertidos en la presente causa, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar los medios probatorios bajo análisis por nada aportar al mérito de la presente causa y por tanto resultar manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “D”, fotocopia de nómina de personal docente, administrativo y obrero de la Unidad Educativa “San Rafael”, cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto. La presente, constituye un documento privado, producido en copia fotostática, emanado por la accionada, que no fue impugnado por la parte contraria y se procede a su valoración a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En ese sentido, se observa que el instrumento en examen, corresponde a una relación contentiva de la nómina del personal docente, administrativo y obreros, de la cual se puede verificar que para ese momento se reportó, que en la misma se encuentran incluidas veinte (20) personas, distribuidas de la siguiente forma, dieciséis (16) docentes, dos (02) administrativos y dos (02) obreros y en tal sentido para esa fecha, la Sociedad Civil U.E. San Rafael, estaría obligada a satisfacer a sus trabajadores, el beneficio de la alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores, no obstante, el alcance de dicha documental no permite verificar con exactitud a qué período se hace referencia, ni el término de vigencia de la misma, en consecuencia no aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovió Prueba de Exhibición del original de la nómina del personal docente que labora en la empresa demandada, firmada y sellada por la directora del plantel y recibida por la Zona Educativa del Estado Vargas Distrito 2. En cuanto al presente medio probatorio se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la representación de la accionada observó que las nóminas se encuentran consignados a los autos en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) no evidenciándose identidad de contenido con respecto a la copia fotostática que fuere promovida como prueba documental y en tal virtud se tiene como ciertos los datos contenidos en dicha documental. Sin embargo con relación a este documento fue valorado individualmente en el punto 3, en consecuencia, se dan por reproducidas las consideraciones de su valoración. Así se establece.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

1. Promovió en el capítulo II, relación de pago mensual del ciudadano Lino González, cursante a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente. Se encuentran debidamente firmados por el trabajador y toda vez que no fueron impugnados ni desconocidas las firmas por el accionante se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de los mismos se desprende que recibió su primera remuneración el quince (15) de noviembre de 2003, lo cual crea en la convicción de esta juzgadora de que la fecha de ingreso del trabajador en la institución educativa tuvo lugar en la fecha alegada, esto es el 03 de noviembre de 2003. Así mismo se desprende de ella, que el trabajador devengaba un salario determinado por el número de horas laboradas, siendo el caso que no en todos los meses impartió la misma cantidad de horas de clase, lo cual deviene en que el trabajador percibía un salario variable, según la cantidad de horas de clase efectivamente impartidas, las cuales eran pagadas a tenor de los siguiente: Durante el período comprendido entre noviembre del año 2003 y el mes de julio del año 2004: Bs. 2.633,00; durante el mes de octubre del año 2004: Bs.2.703,70 ; durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de julio de 2005: Bs. 2.896,00; durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2005 y el mes de julio de 2006: Bs. 3.186,00. Asimismo se evidencia que en dicho registro no se encuentra reflejado en ninguno de los casos, número de horas laboradas ni salario devengado por ello, durante los meses de agosto y septiembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. ASI SE ESTABLECE.

3. Marcados con los números del “tres (03) al seis (06)”, originales de nómina
del personal docente, administrativo y obreros de los años escolares 2005-2006, 2004-2005 y 2003-2004, cursante a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública. Con respecto a las presentes documentales, se observa que emanaron de la U.E San Rafael, demandada en la presente causa y promovente de los mismos. En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”

Así las cosas, esta Juzgadora comulga con el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de la U.E San Rafael, demandada en la presente causa y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano Lino González, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Comunicación dirigida a la Lic. Omaira Golindano Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Vargas emanado de la Directora de la Unidad Educativa San Rafael, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), la cual no fue impugnada por la parte contraria. El referido instrumento privado está calificado como carta misiva dirigida a un tercero por la parte demandada, ello se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, que en conformidad con los mismos se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravensión con la ley. Se aprecia de la referida misiva que no se trata de una comunicación dirigida por una de las partes a la otra, ni declarativa de la voluntad de crear, modificar extinguir o hacer constar obligaciones entre ellas, pues el destinatario de la misma es la Coordinadora de Planteles de Planteles Educativos de la Zona Educativa del estado Vargas, en consecuencia, este Tribunal no otorga valor probatorio por cuanto no se produjo el consentimiento del remitente y el destinatario de la misma. Así se decide.
5. Comunicación dirigida a la Lic. Doris Delgado Jefe del Distrito N° 4 del estado Vargas, emanado de la Directora de la Unidad Educativa San Rafael, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, cursante al folio cuarenta y cinco (45), la cual fue impugnada por la parte contraria. Por cuanto el referido instrumento privado está calificado como carta misiva dirigida a un tercero por la parte demandada, ello se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal no otorga valor probatorio por cuanto no se produjo el consentimiento del remitente y el destinatario de la misma. Así se decide.

6. Actas: Acta N° 18, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), acta N° 19, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), acta N° 20, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), acta N° 21 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) y acta N° 22 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), levantadas por el demandado, cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del presente asunto, los cuales fueron impugnados por la parte contraria y el promovente insistió en hacerlas valer. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que los presentes instrumentos, también emanan de la accionada y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del accionante y por tanto deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Registro de Información Fiscal de la Unidad Educativa San Rafael, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto. El mismo constituye un documento público, producido en copia simple que no fue impugnado por la parte actora, y en tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestro texto adjetivo laboral. Ahora bien, es el caso que el presente instrumento nada aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha por resultar manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE.

6. Igualmente, invocó y reprodujo la cláusula décima quinta del documento constitutivo de la demandada y a tal efecto, promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Unidad Educativa Centro de Adiestramiento, Parasistema y Capacitación Profesional de Personal “San Rafael”, asimismo fueron promovidas las Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Centro de Adiestramiento, Parasistema y Capacitación Profesional de Personal “San Rafael”, registradas en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), respectivamente. Los presentes instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en copia simple, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 77 ejusdem. De los mismos se desprenden el acta constitutiva de la sociedad civil demandada y dos (02) actas de asamblea extraordinaria, en ese mismo orden de ideas y a los fines de resguardar el principio de pertinencia de la prueba, se observa que en el artículo 15 del Acta constitutiva, quedó expresamente establecido que ningún cargo de la Junta Directiva será remunerado, del mismo modo, emergen de las mencionadas actas de asamblea extraordinaria, demostrándose con ello que la ciudadana Mercedes Ortega Villegas, desde el quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), no solo funge como asociada de la accionada, sino como Presidenta de la Junta Directiva de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Promovió como testigos quienes rindieron sus declaraciones previa juramentación prevista en la Ley , en los términos siguientes:
7.1.Sandra Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.518 a las Preguntas formuladas por de la promovente expuso lo siguiente: “que actualmente labora en la unidad Educativa “San Rafael”; que ninguno le ha dicho que venga a declarar a favor de alguien; que tiene diez (10) años prestando servicio para la institución; que las prestaciones sociales al principio se nos cancelaba en la hora laboral, bajo mutuo acuerdo entre las partes y ahora se nos cancelan en diciembre los aguinaldos, y al final del año escolar se nos cancelan las prestaciones socales y el bono; afirmó que anteriormente se le cancelaba la hora de clase más las adicionales que establece la ley del trabajo por conceptos derivados de las prestaciones sociales, así como utilidades , vacaciones; que desde que labora allí no han laborado 20 ó más de 20 personas: que reconoce el Libro Azul . A las repreguntas formuladas por la parte contraria respondió: Que presta servicio a la institución. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó a la testigo, por cuanto la misma presta servicios para la demandada. Asimismo, intervino la representación judicial de la parte demandada, quién insistió en hacerla valer. A las preguntas formuladas por esta Sentenciadora respondió que es Docente por hora, y actualmente es la coordinadora del departamento de evaluación y es prácticamente personal directivo. . Al respecto esta juzgadora se pronunciará infra.
7.2. Testigo Edwin Subero titular de la cédula de identidad Nº V- 13.828.498. A las preguntas formuladas por la promovente respondió: que tiene ocho (08) años prestando servicios en la institución; que su contrato es normal, que ellos anualmente nos llaman y nos hacen un contrato nuevo; que firman un contrato por hora, estipulan lo que son las partes de prestaciones sociales y se los entregan a final de año; que conoce al Sr. Lino Rosales; que desde que está allí no han laborado 20 o mas de 20 personas; que todos tenían el mismo contrato: que reconoce el Libro Azul y es donde firma la quincena. A las repreguntas formuladas a la parte actora respondió que el cargo ocupa en la Institución es Docente por hora; que laboran en ese plante aproximadamente trece (13) personas, ahora, incluyendo al personal administrativo; que tiene Ocho (08) años de servicio en la empresa. Que desde que trabaja en la institución el mismo personal labora, solo ingresaron dos personas pero ellos decidieron retirarse, y ahora quince (15) como dice usted y nunca ha llegado a veinte (20); que no tiene algún interés en las resultas de este proceso; en el mismo contrato nos decían, como iba a ser el pago, o sea su pago es de tanto, sus prestaciones son tanto y todo lo demás; en el contrato se estipula tanto por hora, o sea como estaba dividido el dinero de uno, dividido no, o sea, determinado, no es que era un contrato para una cosa, un contrato para otra cosa, no.

La apoderada judicial de la parte actora, impugnó al testigo, por cuanto el mismo presta servicios para la demandada y tiene que estar a favor de la empresa. Al respecto esta juzgadora se pronunciará infra.
A las preguntas formuladas por esta Juzgadora respondió: que el personal de la institución disfruta las vacaciones del año escolar, las vacaciones normales, respecto a semana santa, carnaval y las vacaciones escolares; que el período normal de vacaciones del personal es desde el primero de agosto, hasta septiembre, cuando ellos vuelven a llamar al personal; que pagan las vacaciones adicional al sueldo; que al ciudadano demandante le pagaban igual; que desempeña el cargo docente por hora; que no ejerce algún otro cargo.
7.3. Testigo Klaire Escobar titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.041 respondió a las preguntas formuladas por la promovente: que tiene Once (11) años; que no tiene ningún interés en el juicio; que la forma de pago del salario al principio, les pagaban una hora base más las prestaciones, esto estaba establecido en un contrato. Pero ahora solamente cancelan nada más la hora base y las prestaciones en una cuenta de ahorros, lo que es lo de diciembre y cuando terminan el curso. Que conoce al Sr. Lino Rosales; que anteriormente se les cancelaba la hora de clase más las adicionales que establece la ley del trabajo por conceptos derivados de las prestaciones sociales, así como utilidades, vacaciones que era la primera forma del contrato que tenían. Afirmó que así se la cancelaba al Sr. Lino Rosales porque el modelo de contrato era igual para todos. Que Lino Rosales no tenía un contrato diferente; que es el Libro de pago, creo yo. Que en el liceo hay un libro, tienen libretas así y entonces, uno firma si está la cantidad. Que cree que en años anteriores la nómina era como de doce (12) o quince (15) y ahorita hay como diecisiete (17) personas, contando docentes, personal de ambiente y personal administrativo. A las Repreguntas formuladas por la parte actora respondió: que tiene once (11) años en la institución; que en ese contrato estaban todas las cláusulas de lo que ellos nos estaban proponiendo en ese momento, estaba estipulada la hora base, cuanto le correspondía a uno de prestaciones y cuanto era lo de aguinaldo o algo así y que si uno estaba conforme con lo que allí decía. Pero para ese tiempo uno cobraba así, la hora más las prestaciones incluidas allí, que ahora no es así; que no le cancelaban cesta tickets; que le cancelaban su vacaciones; que el contrato suyo no se los de los demás, pero como era igual para todos, el contrato mío, termina el 31 de julio. Que se supone que en n diciembre y todo lo que correspondía todo el año de todo el contrato, lo que a uno le cancelan como la antigüedad, o se llaman igual, no sé. A uno le cancelaban ahí simplemente la hora más que si vacaciones y esas cosas. Que el 31 de julio se terminaba el contrato. Cuando nos llamaban nuevamente si uno iba a comenzar a trabajar para el nuevo año escolar, que comienza en septiembre, si a uno lo llamaban, uno seguía trabajando, si no entonces no trabajaba mas; que es profesor por hora.
7.4 Testigo YURAIMA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.746, a las preguntas formuladas por la promovente respondió: que labora para la “Unidad Educativa San Rafael” con tres (03) años de servicios; que no tiene ningún interés en el juicio; que laboran por hora, anteriormente les cancelaban todo en el mes de julio, que es cunado termina el contrato, ahora les depositan en una cuenta bancaria las prestaciones y las utilidades; que conoce al Sr. Lino Rosales que él trabajaba con ellos; que siempre hubo un solo modelo de contrato, que es el que les entregan; que recibían aparte de sus horas de clase, se les incluían las prestaciones sociales, así como utilidades, vacaciones y la antigüedad; que reconoce el Libro Azul, que en ese libro la quincena les colocan el monto que van a cancelar y les descuentan las horas que hayan faltado; que está allí por sus propios medios, porque es trabajadora de ahí. Que son mas o menos un grupo de dieciséis (16), diecisiete (17), contando a la parte administrativa. A las Repreguntas de la parte actora respondió: que anteriormente el contrato que firmaban, se especificaba la hora, y que acompañaba la hora, la antigüedad y todo, cuando ella era nueva exactamente en enero del 2005. que ahora cancelan la hora neta, y en diciembre una parte y al finalizar el contrato en diciembre tienen una cuenta personalizada en un banco; que tienen las vacaciones colectivas, en cuánto a diciembre, la parte de carnaval y semana santa, donde no hay actividad; que desempeña el cargo de Profesora de matemática y física, con tres (03) años que ingresó en enero del 2.005; que está clara de que a nosotros nos han cancelado, y que el trato ha sido acorde, por lo menos referente a mi persona, yo estoy siendo como quien dice solidaria, porque en realidad allí nosotros trabajamos y no tenemos ningún tipo de inconvenientes. Que trabajan alrededor de dieciséis (16), diecisiete (17) personas. Desde que está allí. Que pudo haber uno que completara el dieciocho (18), que fue el que falleció, el portero; no percibimoscesta tickets, ni nada de eso. Preguntas formuladas por ésta Juzgadora: 1) ¿Desde cuando le depositan al personal en una cuenta aparte?R: Tenemos alrededor, con este cumplimos dos años. El año pasado y este. El año pasado se nos apertura la cuenta a mediados de diciembre del año antepasado, con este cumplimos dos años que nos están cancelando así, se hizo una reunión de profesores y acordamos que para nosotros sería mejor que cuando llegase el mes de julio tuviéramos algo y así fue. 2) ¿Diga si tiene conocimiento y le consta por qué razón hubo ese cambio de política con respecto al pago? R: Realmente no sé. O sea, simplemente nos preguntaron a nosotros, nosotros mismos la coordinación y todos estábamos hablando en un consenso, sin ningún problema en hacer el cambio y bueno, nos mandaron aun banco a abrir las cuentas. 3) ¿Diga si tiene conocimiento y le consta que al ciudadano también se le haya aperturado una cuenta en esa oportunidad?R: No, a él no porque eso se toma después del año escolar en que él sale, pero anteriormente en el contrato que él trabajaba era en el que estaban canceladas las vacaciones y todo, todo estaba ya estipulada. 4) ¿Y usted llegó a ver el contrato del ciudadano? R: Del ciudadano no, pero es que un contrato era para todos, porque muchas veces, les decían aquí está el original y ellos mismos sacaban la copia y se la repartían.

Ahora bien, con relación a la testigo Sandra Gómez quien fue impugnada se observa que la misma, se desempeña como profesora coordinadora de departamento de evaluación de la promovente, por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto, se desecha este testimonio.

En cuanto a la impugnación realizada por la parte actora del testigo Edwin Subero la misma resulta improcedente por cuanto es criterio compartido por este Tribunal lo que la Doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado, esto es que normalmente los testigos del trabajador son ex_trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis, por lo que la condición de ex_trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. (Sentencia Nº 0718 del 11 de abril de 007, expediente Nº 06-1283). En tal sentido, las deposiciones del testigo merecen fe al no caer en contradicción y estar conteste con el resto de los testimonios rendidos en lo relativo a que la institución celebra contratos de trabajo en los cuales se estipulan el pago de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones adicional al salario base; que disfrutan vacaciones de acuerdo con el calendario escolar y son llamados para el siguiente año escolar. Así se establece.

En cuanto a la Testigo Klaire Escobar, sus dichos merecen fe por cuanto no incurrió en contradicción y fue conteste con las deposiciones del resto de los testigos en cuanto a la forma en que estipulaban los contratos, el cobro de antigüedad, utilidad y vacaciones en el salario por hora estipulado, así como que la institución no contaba con 20 trabajadores. Así se establece.

Con relación al testimonio de YURAIMA SANCHEZ, por cuanto en su deposición manifestó que era solidaria con la empresa, este Tribunal presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto, se desecha este testimonio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió:
1) ¿Cuántas horas de clase impartía usted en la institución?
R: En el primer año escolar cuando comencé, impartía 18 horas semanales.
2) ¿Cuántas horas diarias?
R: Eso variaba, eso era según la cantidad de horas que uno tuviera diarias, pudieran ser cuatro horas, pudieran ser ocho horas, tenía tres días, uno cuatro , el otro ocho, el otro cuatro.
3) ¿Cuántos días a la semana laboraba usted? , ¿Qué días eran?
R: En el primer año escolar trabajaba tres días a la semana. Lunes, miércoles y viernes.
4) ¿Recuerda el horario en el primer año?
R: Siempre era de ocho a una de la tarde, de ocho de la mañana a una de la tarde.
5 ¿Cuál salario devengaba usted?
R: Devengaba Bs. 2.187, pero dentro de la hora le pagaban las prestaciones sociales, que quedaba en Bs. 3.100, aproximadamente.
6) ¿Usted celebró contrato con la empresa por escrito?
R: Ellos me dieron un contrato pero en el contrato había un enunciado, algo como que yo les estaba pasando una notificación, de que yo estaba de acuerdo a que ellos le pagaran dentro de la hora de trabajo, los beneficios sociales que son las prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos , entre otros.
7) ¿Me puede aclarar ese punto?
R: Cuando yo comencé allí, ellos a nosotros nos daban una notificación, era como una hoja que uno le pasaba a ellos, un escrito, donde estábamos de acuerdo que dentro de la hora de trabajo, nos pagaran las prestaciones sociales, entre ellos aguinaldos y vacaciones.
8)¿ Usted recibía en su mensualidad eso que usted convino?
R: La hora de trabajo eran 2.100, con las prestaciones quedaban en 2.900, lo que es completamente ilegal. Entonces eran 2.180 la hora y esa hora la prestaciones nos la pagaban entre la hora de trabajo, que quedaba como en Bs. 3.000, aproximadamente.
9) Eso fue en el primer año, ¿en el segundo año como se sucedió ese convenio?
R: En el año 2004, aumenta un poco mas la hora, pero continúa igual la relación.
10) ¿Cuanto alcanzó la hora en el año 2004?
R: En Bs. 3.200, creo, no recuerdo muy bien.
11) ¿Y que horario tenía en el segundo año?
R: Ya yo tenia veintisiete horas, trabajaba todos los días, de lunes a viernes , había un día que trabajaba hasta las cuatro de tarde, otros días de las siete de la mañana hasta la una de la tarde.
12) ¿Me puede aclarar el horario de clase en el año 2004?
R: Todos los días de ocho a una, un día de ocho a cuatro de la tarde, otro de ocho a once de la mañana, el horario variaba, por que cuando faltaba un profesor o el profesor se iba, el horario de ese profesor me lo daban a mi, entonces el horario siempre en el año escolar, yo hice un contrato por treinta y siete horas, pero normalmente trabajaba cuarenta y dos , cuarenta y cuatro, yo me hacia responsable por esas horas, por lo menos yo daba matemáticas, y contabilidad, entonces teníamos dos profesores de matemáticas, uno se fue por razones personales y yo me quede a cargo de las horas de el, entonces eso variaba y el contrato siempre quedaba igual con las mismas treinta y siete horas.
13) ¿Durante ese año se le adicionaba la parte de prestaciones sociales?
R: Dentro de la hora de trabajo.
14) ¿Por qué incluían esa alícuota de prestaciones sociales en esa hora, usted solicitó anticipo de prestaciones sociales para que se las pagaran en el sueldo?
R: En ningún momento, yo simplemente como anteriormente le dije, nos daban ese papel de solicitud, que estaba antes del contrato, que nos ponían a firmar de que nosotros solicitábamos que nos pagaran esas prestaciones sociales dentro de la hora de trabajo.
15) ¿Aparece en este expediente esa solicitud?
R: Sí, en el folio 69.
16) ¿Usted dice que esta solicitud se la entregaba la empresa en el momento de celebrar los presuntos contratos. ¿Bajo qué condiciones se la entregaban? y ¿Usted las firmó?
R: No, yo niego que esa sea mi firma, doctora, por que yo en ningún momento quise firmar esa parte, esa hoja. No es mi firma.
17) ¿Usted le pagaban vacaciones?
R: Yo salía todos los 31 de julio, sin nada.
18) ¿Y usted en ese adicional que conformaba el salario le pagaban vacaciones?
R: No sabe por que no le explicaron en que consistía ese adicional.

A las preguntas formuladas a la parte demandada respondió:

1) ¿Cuántas horas de clase laboraba el ciudadano demandante?
R: En 2003-2004, dieciocho (18) horas semanales, en el 2004-2005, treinta y cuatro horas (34) y en el 2005-2006, cuarenta (40) horas.
2) ¿A razón que qué salario?
R: En 2003-2004, un salario de Bs. 2.107,00 por hora, dieciocho (18) horas semanales, en el 2004-2005, Bs. 2.317,00 y en el 2005-2006, a razón de Bs. 2.548,70.
3) ¿Adicionalmente qué le pagaban al trabajador?
R: Adicionalmente se le pagaba, antigüedad, 45 días, vacaciones 15 días, utilidades, 15 días y 2 días de complemento, eso da 77 días, que se le repartían en diez meses que es el contrato, se le repartía en 20 cuotas, quincenalmente, por lo menos en el año 2003-2004, correspondía pagarle por su sueldo básico Bs. 151. 704, que con la bonificación, alcanzaba el monto de Bs.194.920, mensuales, ahí se le pagan su antigüedad, utilidades, vacaciones y sus dos días de complemento. Cuando el actor dice que eso variaba, que había meses que trabajaba mas que otros, es correcto, por que hay meses que traen cinco (05) lunes, a pesar de que el contrato dice treinta (30) días, había que pagarle de más, ese día lunes y eso se refleja en la nómina de pago.
4) ¿Ese libro es el original de la nómina?
R: Sí es el original de las copias que están allí.
5 ¿Ustedes estuvieron en las audiencias preliminares?
R: Sí.
6) ¿Ese libro fue puesto a la vista en su original en la audiencia preliminar?
R: Sí.
7) ¿Hasta que día laboró el ciudadano?
R: Hasta el día catorce (14), porque él no se apareció a cobrar más, no se apareció más por el colegio, ya el tenía planificado esto, ya estaba planificado que él se iba a retirar e iba causar un problema al instituto, hay constancia de los profesores, hay constancia de los testigos , que desde el día catorce (14) no fue a laborar más, no fue a cobrar la quincena , pidió un préstamo como aparece aquí en el libro, y no fue a buscar su quincena, aquí aparece en el libro todos los descuentos que se le hizo en el año.
8) En esa hora que pagaban al ciudadano, ¿cuáles conceptos le imputaban de acuerdo a los cálculos que ustedes hacían con respecto a las prestaciones sociales?
R: Antigüedad, Vacaciones, y utilidades.
9) ¿Qué operación hacían?
R: La operación que está hecha, donde está firmada por ellos.

Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas desfavorezca a la parte declarante, y conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada. En función de ello, primeramente observó esta juzgadora que la parte demandada en su declaración manifestó que durante la relación de trabajo incorporó en el salario del demandante la alícuota por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, distribuyéndolo entre diez meses, desde que se inicio la relación de trabajo; manifestó igualmente que celebró tres (03) contratos de trabajo donde se estableció el salario por hora y el valor de la misma adicionándole las alícuotas de los conceptos antes señalados, resultados de pagar 45 días de antigüedad y dos días adicionales, 15 días de utilidades y 15 días de vacaciones. El contenido de esta confesión este Tribunal la adminiculará con el resto de las pruebas analizadas a fin de crear convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

MOTIVA
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes adminiculadas con la declaración tomada a cada una de ellas, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, han quedado establecidos los hechos relativos a que el inicio de la relación laboral se produjo el 03 de noviembre de 2003, que la empresa pagaba la antigüedad, las vacaciones y las utilidades adicionalmente al salario estipulado por horas durante la relación laboral del trabajador, el cual quedó evidenciado que era variable de acuerdo con las horas laboradas; que durante el primer año de servicio el demandante laboró tres (03) días a la semana y a partir del segundo año laboró todos los días. Que las partes celebraron contratos de trabajo sucesivos por tres años, quedando por determinar la naturaleza de los mismos. Asimismo quedó evidenciado que en la institución demandada no laboran 20 ó más trabajadores. Igualmente no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos demandados que por ley le corresponde al trabajador. De todo lo anterior este Tribunal fundamentará infra.

Así las cosas, en cuanto a la fecha de ingreso, del cúmulo probatorio examinado, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “A”, mediante la cual la demandada de modo expreso señala que el actor se desempeña como profesor para dicha Unidad Educativa, desde el período 2003-2004, hasta el día de la emisión de dicha constancia de trabajo, por una parte, y por la otra la documental producida por la demandada, de la cual se puede constatar que el accionado recibió el pago de salario, con ocasión de los servicios prestados en la primera quincena del mes de noviembre, emergen elementos suficientes para crear una presunción grave de la exactitud de la fecha de inicio de la relación laboral, y siendo el caso que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora al manifestar que ingresó a prestar servicios en fecha 03 de noviembre del año 2.003, resulta imperioso para este Tribunal considerar la misma como fecha cierta de inicio de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, deviene necesario pasar a examinar la naturaleza del contrato de trabajo, a los fines de determinar, si en el caso de marras la relación laboral que unió a las partes, fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, tomando en cuenta si existió o no continuidad, en virtud de lo cual, vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, arrojará en definitiva la existencia o no de un despido injustificado, aplicando la normativa legal respectiva.

DERECHO APLICABLE

Con relación al derecho aplicable, primeramente, es necesario indicar que la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 46 que las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta (180) días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Con relación a las vacaciones se establecerán 60 días hábiles de vacaciones.

El artículo 47 eiusdem señala que el horario de trabajo diario, los períodos de vacaciones, entre otras, serán objeto de reglamentación considerando las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.

Las citadas disposiciones fueron reglamentadas según lo previsto en los artículos 53 al 58 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, al establecer que las actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente; para la determinación de los días hábiles de vacaciones se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año.

En el artículo 56 de la Ley comentada, se establece que todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo los que se rijan por leyes especiales. El contenido de esta norma se puede conectar con la establecida en el artículo 76 al señalar que las disposiciones de título III regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable. Ello concuerda con lo establecido en los artículos 86 y 87 iusdem al estipular que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del trabajo y gozan de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Siendo ello así, esta juzgador el caso sub iudice, se circunscribe dentro de la referida normativa legal la cual será aplicada en su conjunto con los criterios jurisprudenciales que se expresan infra. Así se decide.

Así las cosas, resulta preciso anotar la definición, de contrato de trabajo, que nos aporta el ilustre doctrinario laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, donde esboza:
“…Es aquel mediante el cual se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado…”

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0217, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ha establecid0 la definición del contrato de trabajo según las siguientes consideraciones:
…(omissis)…
“…el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral…”

Por otro lado, el supra citado doctrinario, en la referida obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, al referirse a las clases de contrato de trabajo, por su naturaleza, define el contrato de trabajo a tiempo determinado como aquel mediante el cual:
“…Las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador,. Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el vencimiento de término prefijado –que no puede ser mayor a un año para los obreros, ni de tres para los empleados-, pero podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición específica. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, “a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación” (art. 74 L.O.T.). Según esta misma disposición, se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación…”


Siendo ello así, este Tribunal considera imperioso señalar que, en la presente causa, la accionada tenía la carga probatoria, de demostrar que efectivamente la relación que unió a las partes, estuvo delimitada en el tiempo, mediante contratos de trabajo celebrados, específicamente, para los períodos comprendidos entre: 1) El 03 de noviembre de 2003, hasta el 31 de julio de 2004; 2) El 04 de octubre del 2004 y el 31 de julio del 2005, y 3) El 05 de octubre del 2005 hasta el 31 de julio del 2006.

Siendo el caso, que tal como se evidencia de la prueba documental promovida por la demandada, relativa a relación de pago mensual del ciudadano Lino González, cursante a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, efectivamente se desprende que durante los meses de agosto y septiembre de los años 2004 y 2005, no fue pagado salario alguno, ni señaladas las horas laboradas, no obstante, dicha documental resulta insuficiente para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Aunado a ello, al estar la institución demandada subordinada a las normas previstas en la Ley Orgánica de Educación indicadas ut supra, específicamente a las relativas a las vacaciones que por ley le corresponden a los docentes.

En consecuencia, al no existir medio de prueba que demuestre fehacientemente dicha manifestación de voluntad de las partes, esta Sentenciadora, concluye necesario aplicar el Principio de presunción de continuidad de la relación laboral, recientemente acogido por la Jurisprudencia patria, mediante decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, signada con el No. No. 1535, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A., donde se estableció lo siguiente:

(Omissis…)
“…De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción…” (Subrayado de este Tribunal)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y la normativa legal aplicada, necesariamente se concluye que a pesar de emerger de autos, que el accionante no laboró durante los meses de agosto y septiembre de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), lapsos considerados por la accionada que interrumpían los sucesivos presuntos contratos celebrados durante tres (03) años, en criterio de quien sentencia no puede tal situación deformar la realidad laboral que presenta el caso de autos, toda vez que es un hecho público y notorio que durante tales meses las instituciones docentes conceden las vacaciones escolares las cuales se computan para la determinación de los días de vacaciones y no puede considerarse a la institución demandada como una excepción al régimen legal establecido en la ley. Asimismo, al no existir en las actas elemento alguno capaz de desvirtuar la presunción contenida en el citado artículo 73, del texto adjetivo laboral lo cual se adminicula con las deposiciones de los testigos quienes fueron contestes al señalar que celebraban contratos iguales para todos los profesores durante el año escolar y eran llamados nuevamente para trabajar al inicio del siguiente año escolar, deviene forzoso aplicar el principio de continuidad de la relación de trabajo, contenida en el primer supuesto del literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se concluye que el contrato de trabajo que unió a las partes, se celebró a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, al quedar establecido que la relación laboral fue pactada a tiempo indeterminado, el trabajador docente se encontraba investido de estabilidad laboral y al no haber quedado controvertido el hecho que el trabajador hubiere incurrido en circunstancia alguna que pudiera enmarcarse dentro de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora concluir, que la terminación de la relación laboral, en el presente caso, se extinguió sin justa causa y por tanto se configuró un despido injustificado, correspondiéndole por derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuantía de los salarios demandados, se desprende de la documental promovida por la accionada, correspondiente a la relación de pago mensual del ciudadano Lino González, cursante a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, que durante la relación laboral, el salario devengado estuvo directamente ligado a la cantidad de horas de clase efectivamente impartidas, cuyo valor unitario osciló de la siguiente manera: Durante el período comprendido entre noviembre del año 2003 y el mes de julio del año 2004: Bs. 2.633,00; durante el mes de octubre del año 2004: Bs.2.703,70 ; durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de julio de 2005: Bs. 2.896,00; durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2005 y el mes de julio de 2006: Bs. 3.186,00. Asimismo, emerge de dicha documental que en virtud de lo antes mencionado, efectivamente devengó los siguientes salarios mensuales:
2003 1RA QUINCENA 2DA QUINCENA TOTAL 2004 1RA QUINCENA 2DA QUINCENA TOTAL
ene - Ene 118,845.00 94,788.00 213,633.00
feb - Feb 94,788.00 94,788.00 189,576.00
mar - Mar 107,953.00 110,586.00 218,539.00
abril - abril 94,788.00 94,788.00 189,576.00
mayo - Mayo 94,788.00 107,953.00 202,741.00
junio - Junio 110,586.00 94,788.00 205,374.00
julio - Julio 110,586.00 94,788.00 205,374.00
agosto - agosto -
septiembre - Septiembre -
octubre - Octubre 146,000.00 146,000.00 292,000.00
noviembre 94,788.00 94,788.00 189,576.00 noviembre 254,848.00 222,992.00 477,840.00
diciembre 102,687.00 94,288.00 196,975.00 diciembre 208,512.00 243,264.00 451,776.00

2005 1RA QUINCENA 2DA QUINCENA TOTAL 2006 1RA QUINCENA 2DA QUINCENA TOTAL
ene 179,552.00 231,680.00 411,232.00 Ene 254,720.00 315,200.00 569,920.00
feb 179,552.00 202,720.00 382,272.00 Feb 267,100.00 267,100.00 534,200.00
mar 228,748.00 234,576.00 463,324.00 Mar 289,300.00 267,100.00 556,400.00
abril 217,200.00 202,720.00 419,920.00 abril 267,100.00 267,100.00 534,200.00
mayo 162,172.00 196,928.00 359,100.00 Mayo 267,100.00 289,000.00 556,100.00
junio 179,552.00 185,000.00 364,552.00 Junio 286,560.00 299,296.00 585,856.00
julio 199,824.00 173,760.00 373,584.00 Julio 267,100.00 292,928.00 560,028.00
agosto -
septiembre -
octubre 194,346.00 264,272.00 458,618.00
noviembre 254,720.00 261,088.00 515,808.00
diciembre 251,536.00 261,088.00 512,624.00

De allí, que a los efectos de determinar el quantum del último salario, deviene necesario promediar los salarios devengados durante el último año efectivamente laborado, a fin de determinar el último salario promedio de acuerdo con las operaciones jurídico matemáticas siguientes:

En primer lugar se sumarán los salarios devengados en el último año efectivamente laborado:
Jun-05 364,552.00
Jul-05 373,584.00
Oct-05 458,618.00
Nov-05 515,080.00
Dic-05 512,624.00
Ene-06 569,920.00
Feb-06 534,200.00
Mar-06 556,400.00
Abr-06 534,200.00
May-06 556,100.00
Jun-06 585,856.00
Jul-06 560,028.00

De lo cual se obtiene un monto total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 6,480,262.00), que divididos entre los doce (12) meses del año, nos arroja un último salario mensual promedio de QUINIENTOS CUARENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 540,021.83), lo cual equivale a QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 540,02). ASI SE ESTABLECE.

Aclarado como fuere, que la relación laboral tuvo carácter de tiempo indeterminado, durante el devenir de la misma considera este tribunal que durante los meses de agosto y septiembre de cada año, los mismos corresponden a las vacaciones escolares, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Educación. En tal virtud, se tiene que, la relación laboral se inició en fecha 03 de noviembre del año 2003 y culminó en fecha 28 de julio de 2006, lo cual arroja un período de duración total de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, no obstante, de acuerdo con la declaración del demandante en la audiencia oral y pública al señalar que durante el primer año laboró tres días a la semana, de allí, que al restar los días en los cuales no prestó servicio a la Institución Docente se obtiene que el tiempo efectivo de servicio, corresponde a Dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Ello aún cuando se tenía admitido este hecho. ASI SE DECIDE.
Por cuanto quedó establecido de las pruebas aportadas por las partes, que la empresa complementaba el salario mensual adicionando alícuotas de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, corresponde finalmente a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o no de adicionar al salario mensual tales conceptos, los cuales en el caso de autos fueron pagados periódicamente.
Mille Mille, en su colección Temas Laborales Volumen XXI, señala que “en muchas empresas y establecimientos, bien por razón del inicio de las vacaciones colectivas o por diversos motivos, se acostumbra liquidar al personal al cierre de cada año para reiniciar las labores en enero siguiente. Esta práctica es absolutamente ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.” Mutatis mutandi, en criterio de esta juzgadora, los convenios de pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 pagada prorrateadamente en el salario es igualmente una práctica ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el monto total de este derecho sólo puede pagarse al término de la relación laboral. Cuando el legislador dispuso en el tercer aparte del artículo que (….) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” ha de entenderse por “termino de la relación” el final o terminación definitiva de la misma, descartando aquellos cortes o arreglos periódicos o anuales de suspensión momentánea a manera de liquidación final para reiniciar las actividades poco después; ya que la relación laboral es considerada por la Ley como una y única, con base al principio de la “continuidad de la relación laboral” que aparece desarrollado en los artículos 74 y 75 eiusdem.

Comparte este Tribunal el criterio sostenido por el referido autor en el sentido de que esta práctica perjudica monetariamente al trabajador, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que surte un efecto ilegal el hecho de pretender que mediante un contrato de trabajo se establezcan condiciones que vulneran derechos irrenunciables durante la vigencia de la relación laboral. Las condiciones de trabajo establecidas en el caso de autos produjeron una disminución de los montos que por derecho y beneficios laborales le corresponde al trabajador tales como el número de días de vacaciones, bono vacacional que se incrementan anualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los días adicionales que por cada año de servicio cumplido se suma al monto de la Prestación de antigüedad.

Cabe señalar que con esta práctica los empleadores persiguen evitar los pasivos laborales, situación que al final se revierte en su contra, cuando el afectado, el trabajador, decide defender sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, donde los jueces tenemos por norte la búsqueda de la verdad material y aplicar los principios laborales constitucionalmente establecidos como irrenunciables.

No se puede pasar por alto señalar lo que la Sala de Casación Social recalcó con relación a las modificaciones que se hagan en el contrato de trabajo en particular en la decisión Nº 0217 del 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-379 al señalar lo siguiente:

“El contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirán problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento: por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.

Por otra parte la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborables, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos:

a) Que no contraríen normas de orden público y por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.
b) Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación.
c) Que las partes así las convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las convenciones colectivas.”

En virtud de las consideraciones anteriores, en el caso concreto, las alícuotas de utilidades, vacaciones y antigüedad que la institución demandada incluyó en el salario durante la relación de trabajo resultan manifiestamente improcedentes en derecho tal como se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citadas, por tanto pasaron a formar parte del salario del trabajador y en consecuencia surten efecto de incrementar la antigüedad al efectuar las operaciones jurídico-matemáticas e inciden en los conceptos laborales a que hubiere lugar. En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de las prestaciones sociales en base al salario promedio devengado a los fines de establecer la prestación de antigüedad y los beneficios laborales en conformidad con la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidados como han sido los anteriores hechos controvertidos y por no emerger de autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda pago liberatorio de los conceptos demandados, se encuentran procedentes los conceptos antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencidos, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, de conformidad con las operaciones jurídico matemáticas siguientes:
Salario mensual promedio = Bs. F. 540,02
Salario diario promedio normal= Bs.F. 18,00
Alícuota de utilidades= 15 días x Bs. 18,00/360= Bs. F. 0,45
Alícuota Bono Vacacional= 9 días x Bs. 18,00 /360= Bs. F. 0,75
Salario integral= Bs. 18,00 + 0,45 + 0,75 = Bs.F. 19,20

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, en tal sentido, incluyendo los dos días adicionales establecidos en el primer aparte del precitado artículo, le corresponden 132 días de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (1.914.615,85) hoy MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.914,62), ello en virtud de lo siguiente:
2003
Salario Mensual Salario
Diario Alicuota B.Vac. Alic
Util Salario Integral Monto acreditado (108) D. adic. 108 Dias acreditar 108
Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 189.576,00 6.319,20 122,87 263,30 6.705,37 0,00 0
Diciembre 196.975,00 6.565,83 127,67 273,58 6.967,08 0,00 0
Subtotal 0,00
2004

Enero 213.633,00 7.121,10 138,47 296,71 7.556,28 0,00 0
Febrero 189.576,00 6.319,20 122,87 263,30 6.705,37 33.526,87 5
Marzo 218.576,00 7.285,87 141,67 303,58 7.731,11 38.655,57 5
Abril 189.576,00 6.319,20 122,87 263,30 6.705,37 33.526,87 5
Mayo 202.741,00 6.758,03 131,41 281,58 7.171,02 35.855,12 5
Junio 205.374,00 6.845,80 133,11 285,24 7.264,15 36.320,77 5
Julio 205.374,00 6.845,80 133,11 285,24 7.264,15 36.320,77 5
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Octubre 292.000,00 9.733,33 189,26 405,56 10.328,15 51.640,74 5
Noviembre 477.840,00 15.928,00 309,71 663,67 16.901,38 84.506,89 5
Diciembre 451.776,00 15.059,20 292,82 627,47 15.979,48 79.897,42 5
Subtotal 430.251,02
2005

Enero 411.232,00 13.707,73 304,62 571,16 14.583,51 72.917,53 5
Febrero 382.272,00 12.742,40 283,16 530,93 13.556,50 67.782,49 5
Marzo 463.324,00 15.444,13 343,20 643,51 16.430,84 82.154,21 5
Abril 419.920,00 13.997,33 311,05 583,22 14.891,61 74.458,04 5
Mayo 359.100,00 11.970,00 266,00 498,75 12.734,75 63.673,75 5
Junio 364.552,00 12.151,73 270,04 506,32 12.928,09 64.640,47 5
Julio 373.584,00 12.452,80 276,73 518,87 13.248,40 66.241,98 5
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Octubre 458.618,00 15.287,27 339,72 636,97 16.263,95 81.319,77 5
Noviembre 515.808,00 17.193,60 382,08 716,40 18.292,08 91.460,40 36.584,16 7
Diciembre 512.624,00 17.087,47 379,72 711,98 18.179,17 90.895,83 5
Subtotal 755.544,45
2006

Enero 569.920,00 18.997,33 422,16 791,56 20.211,05 101.055,26 5
Febrero 534.200,00 17.806,67 395,70 741,94 18.944,31 94.721,57 5
Marzo 556.400,00 18.546,67 463,67 772,78 19.783,11 98.915,56 5
Abril 534.200,00 17.806,67 445,17 741,94 18.993,78 94.968,89 5
Mayo 556.100,00 18.536,67 463,42 772,36 19.772,44 98.862,22 5
Junio 585.856,00 19.528,53 488,21 813,69 20.830,44 104.152,18 5
Julio 560.028,00 18.667,60 466,69 777,82 19.912,11 99.560,53 5
5.383.754,00 Subtotal 728.820,37

Total 108 1.914.615,85 132
S.M. Prom S.D. Prom
540,02 18,00 0,45 0,75 19,20


Antigüedad 1.914.615,85

Concepto Días Total
Antigüedad 132,00 1.914,62
Vac 2004 15,00 270,01
Vac 2005 16,00 288,01
Vac Fracc 9,92 178,57
B. Vac 2004 7,00 126,00
B. Vac 2005 8,00 144,01
B.Vac Fracc 5,25 94,50
Ut fracc 7,50 138,38
Indem 125 60 1.152,04
Sus. Prev 125 60 1.152,04
Total 5.458,18 utiidad 8,75 8,75

Indemnización por Despido y sustitutiva de preaviso:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte, le corresponden 60 días de salario integral Bs.F. 19,20, lo cual alcanza un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.152,04).
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte, le corresponden 60 días de salario integral Bs.F. 19,20, lo cual alcanza un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.152,04).

Vacaciones y el bono vacacional, vencidos y fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional adeudados son los siguientes :

Vacaciones período 2003/2004:
15 días x Bs. 18,00 =Bs. F 270,01
Bono Vacacional:
7 días x Bs. 18,00 =Bs. F 126,00
Vacaciones período 2004/2005:
16 días x Bs. 18,00 =Bs. F 288,01
Bono Vacacional:
8 días x Bs. 18,00 =Bs. F 144,01
Vacaciones 2005-2006
(17 días x Bs. F. 18,00= Bs.F.178,57
Bono Vacacional
9 días x Bs. 18,00 = Bs.F. 94,50

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Utilidades proporcionales (6 meses completos)
15 días /12 meses x 6 meses = 7,50 x (Bs.F. 18,00 + Bs.F. 0,45) Bs.F. 18,45= Bs.F. 138,38. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación al punto controvertido relacionado con la procedencia del bono de alimentación durante la relación de trabajo, se observa del material probatorio cursante en autos, específicamente, la documental promovida por la parte accionante, relativa al instrumento marcado con la letra “D”, fotocopia de nómina de personal docente, administrativo y obrero de la Unidad Educativa “San Rafael”, cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto, la cual corresponde a una misiva emanada de la demandada, dirigida al Ministerio de Educación, cultura y Deportes, que fue recibida por la Zona Educativa del Estado Vargas, distrito 2, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), contentiva de la nómina del personal docente, administrativo y obreros, de la cual se puede verificar que para ese momento se reportó, que en la misma se encuentran incluidas veinte (20) personas, distribuidas de la siguiente forma, dieciséis (16) docentes, dos (02) administrativos y dos (02) obreros y en tal sentido para esa fecha, la Sociedad Civil U.E. San Rafael, en virtud de lo cual la accionada, en principio, estaría obligada a pagar el Bono de Alimentación, a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Alimentación para Trabajadores vigente, es decir el 27 de diciembre de 2004, la cual establece, en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo...”

No obstante, emerge de las actas, específicamente de los instrumentos relativos a la copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Unidad Educativa Centro de Adiestramiento, Parasistema y Capacitación Profesional de Personal “San Rafael”, asimismo fueron promovidas las Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Centro de Adiestramiento, Parasistema y Capacitación Profesional de Personal “San Rafael”, registradas en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), respectivamente, que efectivamente en el artículo 15 del Acta constitutiva, quedó expresamente establecido que ningún cargo de la Junta Directiva será remunerado, del mismo modo, emergen de las mencionadas actas de asamblea extraordinaria, se evidencia que la ciudadana Mercedes Ortega Villegas, por lo menos desde el quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), no solo funge como asociada de la accionada, sino como Presidenta de la Junta Directiva de la misma. En consecuencia al fungir la referida ciudadana como presidenta de la Junta Directiva, cargo que en ningún caso podrá ser remunerado, de conformidad con el precitado artículo del Acta Constitutiva, mal pudiera contarse como trabajadora, y en tal virtud, deviene forzoso para esta Juzgadora concluir, que dicha ciudadana debe ser excluida de la precitada nómina de personal docente, administrativo y obrero de la Unidad Educativa “San Rafael”, y por vía de consecuencia, la accionada no contaba con 20 trabajadores, ello adminiculado con las deposiciones de los testigos y la nómina aportada por la parte actora, quedando así excluida la institución, de pagar el bono de alimentación, de conformidad con lo establecido en la precitada norma jurídica. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior le corresponden al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 5.458,18). ASI SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LINO GONZALEZ, contra de Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO PARASISTEMA Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE PERSONAL SAN RAFAEL. En consecuencia, se condena dicha Institución a pagarle al ciudadano LINO GONZALEZ la suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 5.458,18). Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros que indicados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI



EXP: WP11-L-2007-000277.
JER