REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de mayo de 2008
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000394.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESANA PLASENCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.290.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ELENA PÉREZ LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 82.804
PARTE DEMANDADA: “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (antes denominada Línea Aérea Bolivariana LAB, S.A. y SERVITEC (SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A.)”, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-A, cto; modificada su denominación social en fecha 24 de abril del año 2003, registrada bajo el Nº 09, tomo 21 A-Cto, reformado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 16 de junio de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 63-A Cto, y la segunda registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1993,a notado bajo el número 27, Tomo 18-A, posteriormente reformado sus estatutos sociales, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ, FRANCIS ZAPATA y ANA MARIA VILLARREAL y ZENAIBERTH M. NAVA A. abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863, 63.513, 81.936 y 124.777, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud y su ampliación de Calificación de Despido intentada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana JESANA PLASENCIA FERNANDEZ, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SERVITEC) Y RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA), siendo admitida en fecha ocho (08) de enero del año 2008, efectuada la notificación a las partes co-demandadas, en fecha diez (10) de enero del año en curso y certificándose dicha actuación por Secretaría el día catorce (14) del mismo mes y año. Culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, por cuanto las partes co-demandadas no comparecieron a la 2ª. Prolongación de la Audiencia Preliminar, se declaró concluida la misma incorporándose las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio en conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día martes veintisiete (27) de mayo del presente año, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, señala en su solicitud y en el escrito de ampliación que en fecha 18 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para las empresas accionadas, desempeñando la labor de EVALUADORA DE TRIPULANTES DE CABINA, encargada de la supervisión, evaluación y cumplimiento de normas de seguridad aérea y normativas políticas de la empresas Co-demandadas, siendo que la empresa SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DE ZULIA C.A. SERVITEC es empresa encargada de hacer mantenimiento a los aviones y quien le cancela sus salarios, vale decir que labora para una y le paga la otra.
Que estaba sometido a un horario rotativo de trabajo de sesenta (60) horas mensuales. Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007 las empresas demandadas, a través de su representante legal, ciudadana MARY TESTINO, procedieron a despedirla, sin justificación alguna.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 hoy Bs.f. 2.000,00, equivalentes a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares diarios (Bs. 66.666,67), hoy Bs.F. 66,67.
Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, indexación, costas y costos.
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Las co-demandadas no dieron contestación a la demanda por cuanto no comparecieron a la 2a. prolongación de audiencia preliminar, aunado a ello la empresa codemandada Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia S.A. incompareció a la audiencia oral y pública, razón por la cual este Tribunal aplica en el caso sub iudice la Doctrina de la Sala de Casación Social, en Decisión 1300 de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), en el entendido que se activó la presunción legal (confesión ficta) de admisión de los hechos de carácter relativa iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con relación a la empresa Rutas Aéreas Venezolanas, S.A. igualmente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, SERVITEC. Siendo ello así, corresponde el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de la calificación de despido y consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos correspondiendo a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la empresa co-demandada RUTAS AEREAS VENEZOLANAS, RAV S.A. (RAVSA) expresó lo siguiente a los fines de desvirtuar la presunción de carácter relativo que se activó en contra de su representada: Que la demandante abandonó su trabajo y que está laborando para una la empresa Avior, y por tanto solicita que se ordene el pago de los salarios caídos hasta la fecha en la cual la ciudadana comenzó a laborar en dicha empresa, aduciendo que es un hecho sobrevenido durante el proceso. Asimismo solicitó al Tribunal hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de promover informe dirigido a dicha empresa para demostrar lo aducido. En tal sentido el Tribunal primeramente debe pronunciarse sobre lo acontecido en el devenir de la audiencia y en tal sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece que en la audiencia de juicio las partes deben exponer oralmente sus alegatos y defensas contenidos en su demanda y en la contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Asimismo el artículo 71 eiusdem faculta al juez para evacuar medios probatorios adicionales. No obstante a ello, es criterio de este Tribunal que para que el juez ordene la evacuación de estos medios adicionales se requiere de un requisito fundamental y esto es que los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. En el caso de autos, no se cumplió este requisito aunado que lo aducido por la representación judicial de la empresa demandada, es un hecho nuevo cuya demostración no puede esta juzgadora suplir, por cuanto vulneraría los principios de igualdad procesal y debido proceso. Es por ello, que resulta forzoso para quien sentencia, desestimar la solicitud de la apoderada judicial de la empresa Rutas Aéreas Venezolanas Rav, S.A. (RAVSA). Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, aunado al hecho de que no fue contestada la demanda por la accionada, en vista de su incomparecencia a la misma. En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
De lo anterior, se infiere que en el presente caso estamos en presencia de una presunción legal de admisión de hechos de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, siendo procedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial verificar si la acción no es contraria a derecho y si la arte demandada logró demostrar con los elementos probatorios aportados en autos algo a su favor. Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De modo que le corresponde a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada.
Delimitado lo anterior procede este Tribunal a valorar los elementos probatorios cursantes en autos a continuación, aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
1.1 Marcada con la letra “A” constancia de Pensum inicial, capítulo 5 de Tripulante, de fecha 22 de noviembre de 2006, cursante al folio cuarenta y uno (41). El mismo constituye un documento privado emanado de la Co-demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA S.A., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano Pablo Guerrero, en su carácter de Director de Operaciones de la empresa co-demandada certifica que la accionante completó satisfactoriamente el pensum inicial, capítulo 5, de TRIPULANTES DE CABINA, según el programa de capacitación de la empresa, demostrándose la existencia de una relación laboral entre las partes, así como también puede evidenciarse que la misma cumplió con los requisitos para fungir como Tripulante de Cabina. Así se establece.
1.2.- Marcado con la letra “B” copias de Actas de Inspección de fecha 06 de marzo de 2007, código de control 21-4v-208T-06-03-07CA, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, las cuales no fueron impugnada por la parte contraria en la audiencia oral, este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, deja constancia de la evaluación de la demandante como tripulante, en cuanto a su experiencia ocupacional y tiempo de vuelo en operación de línea para la consolidación de conocimientos y destreza, con resultado satisfactorio. Se evidencia igualmente, sello y firma del capitán Jorge García Bolívar, como representante de la Empresa demandada RAVSA “Venezolana”, demostrándose con ello la supervisión y evaluación directa de esta empresa sobre la accionante. Así se establece.
1.3. Marcado con la letra “C” constancia de aprobación para desempeñarse como evaluadora de tripulación de cabina, en la aeronave BOEING 737/200 de la empresa RAVSA, de fecha 14 de marzo de 2007, cursante al folio cuarenta y cuatro (44). El presente instrumento, obedece a un documento administrativo, producido en copia simple, emanado del Instituto de Aeronáutica Civil, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se observa que el instrumento en análisis corresponde a un oficio, de fecha 06 de marzo de 2007 mediante el cual dicha autoridad notifica a la empresa RUTAS EREAS DE VENEZUELA S.A., que la accionante obtuvo la aprobación para desempeñarse como “Evaluadora de Tripulación de Cabina” en la aeronave Boeing 737-200, de dicha empresa. Así se Establece.
1.4.-Constancia de curso de ascenso a jefe de cabina y aprobación por parte de las autoridades aeronáuticas para desempeñarse como Evaluadora de Tripulación de cabina cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), y por cuanto no fueron impugnados por la parte contrario, merecen valor probatorio. Se observa primeramente que el cursante al folio cuarenta y cinco (45) constituye un documento privado emanado de la codemandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. del cual se desprende constancia de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual deja constancia que la demandante completó satisfactoriamente el Curso de Ascenso a Jefe de Cabina, Capítulo 5, de Tripulantes de Cabina, según el programa de capacitación de la empresa. De allí que la presente prueba constituye una presunción grave de la veracidad de los alegatos de la accionante en su escrito libelar, en relación al último cargo desempeñado. Así se establece.
El cursante al folio cuarenta y seis (46) obedece a un documento administrativo, producido en copia simple, emanado del Instituto de Aeronáutica Civil, el cual se aprecia y merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se observa que el instrumento en análisis corresponde a un oficio, mediante el cual dicha autoridad notifica a la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., que la accionante obtuvo la aprobación para desempeñarse como “Evaluadora de Tripulación de Cabina”, en la aeronave Jetstream-4100, de dicha empresa, con fecha efectiva 17 de agosto de 2007. De allí que la presente prueba constituye una presunción grave de la veracidad de los alegatos de la accionante en su escrito libelar, en relación al cargo desempeñado. Así se Establece.
1.6.- Marcada con la letra “E” constancia de reconocimiento de fecha 02 de octubre de 2007, cursante al folio cuarenta y siete (47).
El presente medio probatorio, constituye un documento privado emanado de la Co-demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA S.A., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se desprende que la misma constituye una misiva producida en copia simple, mediante la cual la Jefatura de Tripulantes de Cabina de la empresa, manifiesta felicitaciones dirigidas a la accionante, por el destacado desempeño de sus funciones, como Tripulante de Cabina-Jefe de Cabina-Evaluadora e Instructora, y colaboración en la Elaboración del Manual de Tripulante de Cabina (MTC), demostrándose con ello el cargo desempeñado por la accionante. Así se establece.
1.7.-Marcado con la letra “F” stickers (cartnets) de trabajo, cursante al folio cuarenta y ocho (48). Los mismos, constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que debe este Tribunal desecharlos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.8.-Marcado con la letra “G” recibos de pago cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cinco (65).
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que no fueron impugnados por la contraria, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación laboral existente entre el accionante y la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A, señalada, bajo su nombre comercial “Venezolana”, el último salario devengando de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,oo). Asimismo se evidencia, que recibió pagos de salarios por parte de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SAZ), por concepto del desempeño de las mismas funciones tal como lo adujo la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
1.9.- Marcado con la letra “H”, Registro de Asegurado, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cursante al folio sesenta y seis (66).
El presente instrumento, obedece a un documento público administrativo, producido en copia simple, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la contraria, por tanto se aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al Sociedad Mercantil “Servicio Técnico Aeronáutico del Zulia”, parte Co-demandada en la presente causa, inscribió a la ciudadana accionante, en dicha institución como trabajadora de la misma. Así se Establece.-
1.10 Marcado con la letra “I”, constancia de pago de bonificación especial por curso, cursante al folio sesenta y siete (67) y Marcado con la letra “j” certificado de aprobación del curso de adiestramiento recurrente tripulantes de cabina de pasajeros, cursante al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto.
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que no fueron impugnados, por tanto se aprecian y otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de un estudio exhaustivo de dichos instrumentos, se observa que no aportan nada al fondo de la controversia por lo que, resulta ineludible para este Tribunal desecharlos por devenir manifiestamente impertinentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Co-demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, C.A. (RAVSA):
Toda vez que las pruebas promovidas por la parte Co-demandada, fueron declaradas inadmisibles mediante autos de fecha 15 y 21 de abril del año en curso, respectivamente, no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte Co-demandada SERVICIOS TENCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, no promovió medio de prueba alguna, por lo que al no existir material probatorio que valorar, nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Una vez analizados los medios probatorios cursantes en autos y en el entendido de haber operado la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativa, en vista de la incomparecencia de las co- demandadas a una prolongación de la audiencia preliminar sólo les restaba aducir que la acción incoada era contraria a derecho o demostrar algo a su favor, todo de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que flexibilizó el carácter absoluto de la admisión de los hechos en el supuesto de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio citado a continuación que esta juzgadora comparte y considera que debe ser aplicado en el caso sub iudice, por cuanto sería contrario a derecho condenar a dos empresas en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Señala el más alto Tribunal:
“… es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…” (Sentencia Nº 2391, expediente AA60-S-2007-00108 de fecha 28-11-2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.)
En el caso subiudice, la empresa Rutas Aéreas Venezolanas S.A. compareció a la Audiencia oral y pública y la empresa Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia (SERVITEC) incompareció a la misma. Ahora bien, de las pruebas aportadas, que fueron debidamente valoradas en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en esta Juzgadora, para concluir que las empresas codemandadas hayan desvirtuado la confesión ficta que se activó en su contra. Por otra parte, no se evidenciaron elementos probatorios para declarar que la trabajadora hubiere incurrido en alguno de los supuestos fácticos expresados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora califica como injustificado el despido aducido por la ciudadana accionante y en consecuencia procedente el reenganche y pago de los salarios caídos y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Asimismo, por emerger de autos con meridiana claridad que la demandante se desempeñaba como EVALUADORA DE TRIPULANTES DE CABINA, en equipos BOEING 737-200 y JETSTREAM 4100, los cuales pertenecen a la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., actividad ésta que es incompatible con el objeto social de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A., (SERVITEC), en criterio de esta juzgadora la condena en el caso bajo estudio, recaerá expresamente contra la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA S.A., toda vez que no es procedente condenar a dos (02) empresas en los juicios con motivo de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, aplica en el caso de autos la sentencia supra citada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara confesas a las empresas demandadas, y condena a la Sociedad Mercantil, “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A.” (RAVSA), así será declarado en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESAS las Sociedades Mercantiles “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (antes denominada Línea Aérea Bolivariana LAB, S.A. y SERVITEC (SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A.)”. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana, JESANA PLASENCIA FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A.” (RAVSA). En consecuencia, se condena a la accionada “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A”. (RAVSA) efectuar el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que ostentaba, vale decir, como EVALUADORA DE TRIPULANTES DE CABINA al momento del írrito despido. Asimismo se condena a pagar los salarios dejados de percibir por la actora a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales los cuales no serán sujetos de indexación y se computarán desde la fecha en que se practicó la notificación de la presente demanda, es decir, el diez (10) de enero del presente año 2008, hasta la fecha efectiva de la reincorporación de la trabajadora a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 742 del 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 reiterada posteriormente en sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, caso J.L. Marquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T CCXVII, p. 686). SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa condenada “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, S.A. (RAVSA), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. JASMIN E. ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-S-2007-000394
JER/adse
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