REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO DE 2008
197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000599.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL ALFONZO VIVAS, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.184.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLASILENY SOSA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 14.606.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.375.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CAMPOS BLANCO y del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 carreras 3 y 4 Palacio Municipal El Piñal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2007, por la abogada KARLASILENY SOSA MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL ALFONZO VIVAS, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CAMPOS BLANCO y del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía celebrarse el día 26 de Mayo de 2008 sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la fecha y hora antes indicada así como, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que gozan los Municipios, se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distribuyéndose el día 08 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1999, desempeñándose como obrero jardinero.
b) Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábado, con una remuneración semanal el 15/05/1999 al 30/04/2000 de Bs. 28.000,00, desde el 01/05/2000 al 30/04/2001, Bs. 33.600,00, desde 01/05/2001 al 30/04/2002 de Bs. 36.960,00, desde el 01/05/2002 al 30/06/2003 de Bs. 44.352,00, desde el 01/05/2002 al 30/06/2003 de Bs. 44.352,00, desde 01/07/2003 al 30/09/2003, de Bs. 48.787,20, desde el 01/10/2003 al 30/04/2004 de Bs. 57.657,60 desde de 01/05/2004 al 31/07/2004 de Bs. 69.189,12 desde el 01/08/2004 al 03/04/2005 de Bs. 74.954,00 desde el 01/05/2005 al 31/01/2006 de Bs. 94.500,00 desde 01/02/2006 al 18/09/2006 de Bs. 119542,00; c) Que fue despedido injustificadamente de sus labores de obrero jardinero;
d) Que como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual mediante decisión de fecha 17/10/2006 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 18/09/2006 y; e) Que la parte demandada se negó a cumplir dicha orden.

Por lo antes expuesto demandó en el presente proceso a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CAMPOS BLANCO y del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de (Bs. 25.392.707,01) que comprende los siguientes conceptos: 1) Prestación por antigüedad e Intereses; 2) Salarios caídos; 3) Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación y 4) Un período Vacacional.

Si bien es cierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico Venezolano y consagran privilegios y prerrogativas en favor de la República, debe entenderse contradicha la pretensión en cada una de sus partes, por tratarse la demandada de una Alcaldía que goza de los mismos privilegios procesales de la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
1.1 Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría General Cipriano Castro del expediente signado con el N° 056-2006-01-00411 N° 620-2006, corre inserto en los folios (53) al (56) ambos inclusive. Con dicha prueba demuestra la parte demandante la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ANGEL VIVAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, así como la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de su terminación.
1.2 Constancia de agotamiento de la vía administrativa recibido con firma y sello húmedo, por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo de fecha 11 de Noviembre de 2006, corre en los folios (13) al (21) ambos inclusive. Con respecto a esta prueba, aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1319 de fecha 11 de Noviembre de 2005 (Caso: Victor Colmenares contra Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, consideró que el agotamiento de la vía administrativa o “antejuicio administrativo como requisito previo a la interposición de las demandas de naturaleza laboral contra un Municipio, es contrario a la tutela judicial efectiva” con dicha documental se demuestra que el demandante que acudió directamente ante la Alcaldía a presentar su reclamo antes de activar el aparato jurisdiccional.

2) Informes:
2.1. A la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira: a los fines de que informe los siguientes particulares:
Si en el expediente signado con el N° 056-2006-01-00411 de la Sala de Fueros, se admitió Providencia Administrativa N° 620-2006, la cual no fue recurrida por la parte demandada. De las resultas de dicha prueba de informes se ratifica la existencia del procedimiento de reenganche interpuesto ante ese órgano administrativo y que fue agregado en copias simple al presente proceso.

De las resultas de esta prueba se ratifica el contenido de la Providencia agregada por el actor, así como la no recurribilidad en vía administrativa de la misma por parte de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante destacar que de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgador observa que dentro de las documentales insertas en el expediente signado bajo el Nro. 056-2006-01-00411 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que corre inserta al folio 26 del presente expediente, existe comunicación agregada en copia simple (no impugnada por la parte demandada) de fecha 15 de Septiembre de 2006, en la cual la ciudadana ZOILA RODRIGUEZ Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo le notifica al ciudadano ANGEL ALFONSO VIVAS la decisión de prescindir de sus servicios con lo cual se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Por lo cual una vez demostrada tanto la existencia de la relación de trabajo, como su fecha de inicio y de terminación, así como el motivo de su terminación, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, utilizando como salario base para el cálculo de lo que le correspondiere al trabajador el salario alegado por el demandante en su escrito de demanda, pues aún cuando se entiende contradicha la demanda es la parte demandada quien tienen la carga de demostrar durante el proceso el salario devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia debe señalarse lo siguiente:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs. 4.310.404,37 más la cantidad de Bs. 1.796.640,26 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones (período 1999-2000): Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo
Salario Inactividad 15 días
Bono Vacacional 7 días
21 días
21días x Bs. 17.077,43 Bs 358.626,00

3) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez de Juicio “ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, cancelar al trabajador por concepto de Indemnización por despido injustificado consagrado en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad 150 días de salario integral x Bs. 18.453,11 cada uno = Bs. 2.767.966,50

Igualmente por Indemnización por indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Sesenta (60) días de salario diario integral por Bs. 18.453,11 = Bs. 1.107.186,60

4) Salarios caídos: Esta pretensión tiene como fundamento el contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que del acervo probatorio existente en el proceso no se observó que haya sido impugnada ni en vía administrativa no en vía contenciosa administrativa, en consecuencia se condena al pago de:

Período Salario Diario Días Monto
Sep-06 Bs 17.077,43 13 Bs 222.006,59
Nov-06 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Dic-06 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Ene-07 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Feb-07 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Mar-07 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Abr-07 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
May-07 Bs 17.077,43 30 Bs 512.322,90
Bs 3.808.266,89


5) Beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación:

Por lo que respecta a este concepto, al entenderse contradicho en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho alegadas por el trabajador, debe entenderse como contradicha la pretensión esgrimida por el demandante referida al pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, en tal sentido, una vez que la demandada contradijo dicha pretensión recaía sobre el demandante la carga de demostrar que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente referido al número de trabajadores a su disposición, al no haber dentro del proceso elemento probatorio alguno que demuestre que la Alcaldía del Municipio Fernandez Feo del Estado Táchira, se encuentra dentro de los parámetros para el cumplimiento de tal beneficio debe desestimarse dicha pretensión.

Aunado a lo antes expuesto, debe señalar este Juzgador que el artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, teniendo en cuenta que la Ley entró en vigencia el 27 de Diciembre de 2004, los seis meses se cumplirían el 27 de Junio de 2005.

Por lo antes expuesto se condena a la demandada al pago por concepto de prestaciones sociales de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTE Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BsF. 14.149,09).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONSO VIVAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 14.149,09). por prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000599