REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de mayo del año (2008)
Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000036
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000086

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LENIS LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.991.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, CÉSAR ALONSO CARDOZO, y ROSA SELENA MEZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando anotada bajo el número 22, tomo 135 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.810.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El día miércoles nueve (09) de abril había una audiencia preliminar (…) por cuestiones de salud no pude asistir a ese acto ya que en la madrugada del miércoles nueve (09) se me presentaron unos dolores muy fuertes sobre todo en la parte izquierda del abdomen que me agarró la parte de la pierna, los genitales y me impedía cualquier movimiento (…) por mi cuenta me automediqué primero (…) pensando que era algo estomacal (…) después tomé un calmante (…) en la mañana (…) fuí a tratar de orinar y oriné con bastante sangre ahí si me dio bastante miedo toda esta situación y me vine a la clínica San Antonio a la emergencia, donde (…) fuí atendido por el doctor Antonio Rodríguez a quien no conocía (…) él me dejó en emergencia, me dio un tratamiento allí y posteriormente como a las once (11) ya vio que no era necesario tenerme en la clínica me dio de alta recomendándome un reposo por setenta y dos (72) horas, sin embargo, en vista de que yo sabía de la audiencia desacatando un poco las ordenes del doctor tomé un libre y llegué aquí a eso de las doce (12) doce y media (12:30), ya la audiencia había terminado, en vista de que tuve ese motivo de fuerza mayor de acuerdo al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que recurrí a esta apelación, en el expediente consta el recipe por el cual el doctor Rodríguez me da el reposo y la constancia de haberme atendido (…) yo mismo solicité en el expediente que él estuviera presente a lo cual el accedió, para que si usted considera necesario él corroborara que ese recipe fue emitido por el en esa fecha, es todo…”.


Vistos los términos en los cuales ha quedado planteado el presente recurso, esta Juzgadora observa que el recurrente fundamenta su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido cólico nefrítico.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si se configuró en el presente asunto una causa extraña no imputable eximente de la responsabilidad de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar primigenia, motivado según lo señaló la parte apelante a que el día de la celebración de la audiencia sufrió cólico nefrítico.

-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el accionante contra la parte demandada empresa Mantenimiento Industriales Elas C.A., en la cual la misma no compareció a la audiencia preliminar primigenia operando a juicio del Tribunal A-Quo, la admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), señaló textualmente lo siguiente:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: LENIS LARA en contra de la empresa “MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ELAS, C.A ”, y condena a dicha empresa a pagar al citado actor-demandante la cantidad total de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.306.542,58) EQUIVALENTES A TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 30.306,55), discriminados suficientemente con anterioridad. Así se decide.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada a la cancelación sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad, el pago de los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Asimismo, se acuerda la cancelación de los correspondientes Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
Se condena en Costas a la parte Demandada”.

Es importante destacar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la presunción de admisión de hechos que operó en el presente asunto, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante, estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, analizará los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma señala que el Juez Superior que conozca del asunto planteado sólo se pronunciará con relación a los motivos que le impidieron a la parte demandada a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Por otra parte, en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto al señalar que su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de abril del presente año, fue motivada a que el mismo (el representante legal de la parte demandada), presentó problemas de salud el día antes señalado, fundamentando su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable a las partes, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido un dolor abdominal, en la fecha en la cual estaba pautada la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar. A tal efecto, consignó oportunamente una constancia médica suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el número 8.001 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 16.921, en su carácter de médico tratante, donde se evidencia que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), el referido galeno determinó que el abogado Héctor Alvarado, presentó un cuadro de Cólico Nefrítico, con tres (03) horas de evolución en virtud de lo cual ameritó tratamiento médico y setenta y dos (72) horas de reposo.

En este orden de ideas, del mismo modo se observa que la Sala de Casación Social, en Decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:

“Para decidir se observa:
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue posteriormente confirmado, mediante decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera como causas eximentes de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar además del caso fortuito y la fuerza mayor a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles y evitables, constituyen cargas que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, es decir, se consideran causales eximentes de responsabilidad aquellas circunstancias irregulares, que impidan la comparecencia de una de las partes, las cuales a su vez abren la posibilidad de impugnar a través de la apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En este particular, esta Alzada comparte los criterios antes citados y en tal sentido, solo resta verificar que las causales alegadas por la recurrente se encuentre dentro de los mencionados supuestos para ser considerada causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia preliminar, a saber: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

Ahora bien, corresponde a quien decide verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada.

A tal efecto, el apelante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de que presentó dolor abdominal y que presentó cólico nefrítico con presencia de sangramiento en la orina, en virtud de lo cual consignó de modo oportuno una constancia médica suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el número 8.001, y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 16.921, en su carácter de médico tratante, donde se evidencia que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), el referido galeno determinó que el abogado HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, adolecía de cólico nefrítico de tres (03) horas de evolución, en virtud de lo cual ameritó tratamiento médico y setenta y dos (72) horas de reposo para el control de la sintomatología y seguimiento.

En este particular, la ciudadana Juez en aras de la resolución del punto apelado hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de interrogar a las parte, haciendo el interrogatorio a la parte apelante en los siguientes términos:
1.- ¿A qué hora compareció usted a la consulta médica?
Respuesta:”siendo ocho de la mañana (08:00 a.m.) mas o menos
2.- ¿A qué hora se retiró?
Respuesta: Once (11) u Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
3.- ¿Qué tratamiento le fue indicado?
Respuesta: “…Lo que me colocó el doctor, yo eminentemente no sé, porque mi estado anímico y de dolor no era, pero supongo que me colocó los medicamentos apropiados para ello”.
4.- ¿Después que salió de la clínica no tenía un tratamiento indicado?
Respuesta: “Mi esposa hace como seis (06) meses padeció de lo mismo cólico nefrítico y le mandaron buscapina para el dolor (…) y un medicamento de esos que es el que estoy tomando desde esa fecha para acá, los días siguientes a eso tuve todavía con muchas molestias sobre todo abdominales…”
5.- ¿A qué hora compareció usted al Circuito ese día?
Respuesta: “No tengo seguridad doctora, pero debió haber sido doce (12) doce y cuarto, algo así, el tiempo que transcurrió desde que me traslade hasta aquí”
6.- ¿Usted conversó con algún funcionario?
Respuesta: “No, nada simplemente pedí el expediente, me dijeron que estaba en Secretaría…”
7.- ¿No ameritó conversar con ningún personal en relación al caso?
Respuesta: “No”
De igual forma, esta Sentenciadora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer la juramentación del ciudadano Antonio Rodríguez a los efectos de que ratificara la documental consignada por la parte apelante en autos, siendo el caso que dicho ciudadano una vez juramentado con las formalidades de Ley, respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal, lo siguiente:
1.- ¿En el expediente cursa al folio treinta (30) una documental, contentiva de constancia médica esa documental fue suscrita por usted?
Respuesta:”Si, efectivamente este es un recipe, es mi firma y reconozco que es fiel, es mi firma”
2.- ¿Recuerda usted el día que el ciudadano Ramón Alvarado compareció a su consulta?
Respuesta: “…El día nueve (09) fui llamado de la Clínica San Antonio para evaluar varios pacientes, entre esos pacientes estaba el señor aquí presente, su sintomatología era dolor lumbar, había tenido un episodio de vómitos y al parecer era recurrente, porque además de tener una hematuria que fue con un episodio doloroso se diagnosticó un cólico nefrítico se le colocó allí en la clínica una hidratación y un analgésico que se llama profenil que es tratamiento de emergencia para estos casos, mejorando sus síntomas se decide egresarlo con la recomendación de que asistiera a un urólogo, oyendo la declaración del ciudadano veo que desobedeció dos (02) cosas ni siguió el tratamiento (…) indicado ni guardó reposo, conversando ahorita (…) me dice que el tiene antecedentes familiares de eso y que no ha repetido el episodio y no se ha hecho ningún tipo de examen, por supuesto ese examen recomendado es una urografía (…) pero quien la indica es el urólogo, él todavía no ha asistido al urólogo, desconozco las causas, se esta automedicando (…) eso es todo lo que puedo decir con respecto a ese caso, un caso atendido de emergencia con poco tiempo de reclusión intra-hospitalaria, ese día realmente él estaba muy angustiado y quería retirarse rápido (…) fue atendido de emergencia como se atiende cualquier otro caso (…) el paciente egresa siempre con la recomendación de que visite a un especialista acorde con su sintomatología”
3.- ¿Cuál fue la hora en que se retiró el ciudadano Héctor Ramón Alvarado?
Respuesta: “…entre once (11) doce (12), no recuerdo bien en horas del mediodía (…) el quería retirarse antes lo que lo asustó realmente fue la hematuria porque había orinado sangre…”
De modo que, del análisis del presente expediente y de la declaración rendido por el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado y el médico Antonio Rodríguez verifica este Tribunal la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, que riela al folio treinta (30) del presente expediente de recipe médico, emanado de la Unidad Quirúrgica San Antonio, a través del cual el doctor Antonio Rodríguez certifica que el ciudadano Héctor Alvarado único apoderado de la parte demandada asistió el día nueve (09) de abril del presente año a consulta de emergencia por presentar cólico nefrítico de tres (03) horas de evolución indicando tratamiento médico y ameritando reposo por setenta y dos (72) horas, dicha documental como quedó evidenciado ut supra fue ratificada por el ciudadano Antonio Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido considera este Tribunal que la razón aludida por la parte apelante como causa motora para la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día nueve (09) de abril del presente año, se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia preliminar, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad.

Evidencia esta sentenciadora que el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado funge como único apoderado judicial de la parte demandada y apelante en el presente asunto, a tal efecto la doctrina jurisprudencial ha establecido con respecto a la incomparecencia del representante legal de la parte demandada en los casos en que se ha demostrado una causa eximente de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar y la demandada sólo tiene un representante judicial en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 270 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia”

Ahora bien, constata esta sentenciadora a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente asunto que la empresa demandada Mantenimiento Industriales Elas C.A., sólo esta representada en el caso bajo estudio por un solo profesional del derecho abogado Héctor Ramón Alvarado y como quedó demostrado ut supra, de la documental promovida por la parte apelante debidamente ratificada en la audiencia oral y pública por el galeno Antonio Rodríguez, que dicho profesional del derecho el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar primigenia presentó un problema de salud que ameritó su reclusión en un centro médico, razón por la cual considera este Tribunal que se suscitó en el presente asunto una causal eximente de la responsabilidad de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en vista de que como quedó demostrado de autos, ese día y hora el ciudadano Héctor Ramón Alvarado se encontraba hospitalizado en el Centro Médico San Antonio, según consta de documental cursante al folio treinta (30) del presente asunto contentiva de constancia médica, la cual fue ratificada por el médico que la emitió doctor Antonio Rodríguez durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, razón por la cual, forzoso es concluir que en el presente asunto lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y remitir el presente asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines de que una vez recibido el presente asunto, inmediatamente se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000036
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.