REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de mayo de 2008.
198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000342

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ARCIDES MANUEL SÁNCHEZ COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.165.112.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial N° 29.585, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, ALEJANDRO GARCÍA, GLENNY ASTRID COROMOTO MÁRQUEZ FRANCO, EVA ÁLVAREZ, ROMMEL ÁNDRES ROMERO, YTZIA NEREIDA ROMERO, PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, CARLOS GUSTAVO ÁLVAREZ LEAL, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES. YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, MIREYA SUAREZ y JIMMY ALEXANDER SOLANO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589, 11.350, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 107.388, 93.224 y 80.642, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano ARCIDES SÁNCHEZ COLINA, en su carácter de parte demandante asistido por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, en dicha oportunidad se prolongó la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

-III-
CONTROVERSIA


En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“Es el caso es que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007) el ciudadano Alcides Sánchez incoo contra la empresa Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía una demanda por diferencia de prestaciones sociales, llegado el día de la primera audiencia preliminar que fue once (11) de febrero estando todas las partes presentes yo asistí al señor Alcides Sánchez en esa audiencia la cual se prolongó para el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), también tuvo asistencia el ciudadano Alcides Sánchez y también se prolongó para el día dos (02) de abril en la cual asistimos el abogado demandado (sic) y mi persona no estando presente el ciudadano Alcides Sánchez, es el caso que en virtud de la misma el Juez de la causa declaró desistido el procedimiento en virtud de que no estaba presente (…) al día siguiente tengo conocimiento a través de una hermana que el se encontraba enfermo, él me trae una constancia donde él estuvo en la Clínica Obstetrica Luís Marcano, que se encuentra en Macuto donde el doctor Izquierdo le diagnosticó (…) una infección intestinal producida por un parasito, dándole dos (02) días de reposo y fue el motivo por el cual él no fue a la audiencia preliminar, es el caso también doctora que siempre en las audiencia hubo por parte de la empresa demandada un consentimiento de pagar todos lo que yo le solicitaba en el libelo de demanda (…) ellos me traen ese mismo día el pago de la antigüedad del año dos mil siete (2007), en virtud de que tengo conocimiento de la enfermedad que el tiene es que decido apelar de la decisión hecha por el Tribunal de la causa y viendo que el motivo por el cual él no vino a la audiencia no son imputables a su persona y por lo tanto solicito que este Tribunal debe tomar en consideración la enfermedad que él presentaba para el momento y solicitó que por la misma se declare con lugar el presente procedimiento, hago del conocimiento también (…) que cuando hice la apelación consigne una constancia médica. Es todo…”


-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de una causa que justifique la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandante en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de abril del año en curso, cabe destacar que en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia prolongación de la preliminar pautada para el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se deduce que la Ley Adjetiva Laboral aplica como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, dándole la posibilidad a la parte accionante de demandar nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días continuos, luego de la decisión que declara el desistimiento. De igual forma la norma antes citada establece que el Juez Superior tiene la potestad de revocar los fallos constitutivos del desistimiento de la acción y ordenar la celebración de la audiencia preliminar cuando a su criterio considere que se han configurado supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron a la parte accionante comparecer a la audiencia preliminar, con respecto a ello, cabe destacar que en Decisión N° 1202 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) se estableció lo siguiente:

“A los fines de resolver la delación planteada considera oportuno la Sala hacer algunas consideraciones.
Para ello, en primer lugar, reproduce el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor”. (Subrayado del Tribunal).


No obstante a lo anterior se evidencia de la revisión de las actas procesales que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de audiencia pautada para el día dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008) compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Heberto Roldan y el profesional del derecho Edgar Blanco quién había asistido al accionante ciudadano Arcides Manuel Sánchez Colina en las audiencias preliminares celebradas con anterioridad sin la consignación de poder que acreditara la representación del accionante, motivo por el cual el Tribunal A-Quo, declaró el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este orden de ideas, y en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por el abogado asistente del ciudadano Arcides Manuel Sánchez Colina parte apelante en el presente asunto al señalar que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de abril del presente año, fue motivada a que el accionante, presentó problemas de salud el día antes señalado, en virtud del caso planteado este Tribunal considera necesario citar Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 786 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) que señaló con relación a la causa extraña eximente de la responsabilidad de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar lo siguiente:

“Para decidir se observa:
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Subrayado del Tribunal).


Esta decisión establece que la causa extraña eximente de la responsabilidad de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar, comprende aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, imponen cargas complejas, a la parte que debe cumplir con una obligación, es decir, son situaciones ajenas a la voluntad de las partes que les impiden, en éste caso concreto, comparecer a una audiencia preliminar, siendo el caso de que dichas causas extrañas no imputables están condicionadas a la observancia de determinados supuestos como lo son: 1.- Que la causa generadora del incumplimiento debe ser imprevisible o en caso de ser previsible debe ser inevitable, y 2.- Que la misma debe probarse en su oportunidad, en este sentido, para que proceda una causal eximente de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar deben cumplirse los requisitos anteriormente mencionados.

Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido los parámetros a seguir para la presentación de los medios probatorios a objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia a las audiencias preliminares en Decisión N° 270 de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandante dio cumplimiento a lo señalado en el criterio Jurisprudencial trascrito ut supra, en el sentido de que anunció y consignó conjuntamente con el escrito de apelación cursante a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40) del presente asunto el medio probatorio a objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia.

De igual forma, de acuerdo de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por el abogado asistente del ciudadano Arcides Manuel Sánchez Colina parte apelante en el presente asunto y demandada en la causa principal se evidencia que el mismo señala que la incomparecencia del ciudadano Arcides Manuel Sánchez Colina (parte demandante) a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de abril del presente año, fue motivada a que ese día presentó enterocolitis amibiana, y a tal efecto consigna cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto marcado con la letra “A” constancia médica de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luís Francisco Marcano, donde se indica que el ciudadano Arcidez Sánchez Colina, acudió a consulta de emergencia ese día y se le diagnostico ENTERCOLITIS AMIBIANA y se le indicó tratamiento médico EV y reposos por veinticuatro (24) horas. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero y por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación por el médico que la emitió, es decir, el ciudadano Alfredo Izquierdo, de igual forma dicha documental fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública en razón de la cual carece de valor probatorio a objeto de la demostración de la causa que impidió la inasistencia del accionante en el presente asunto.

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, y del análisis del presente expediente este Tribunal considera que la razón aludida por la parte apelante como causa de la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de abril del presente año, no se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia preliminar, como se señaló precedentemente dicha documental por emanar de un tercero que no es parte debió ratificarse con el testimonio de la persona que lo expidió a los efectos de que manifestará una relación sucinta de los hechos acaecidos el día y hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento y la terminación del proceso en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente señalados ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ARCIDES MANUEL SÁNCHEZ COLINA asistido por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, parte demandante y apelante, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ARCIDES MANUEL SÁNCHEZ COLINA asistido por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, parte demandante y apelante, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008). TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Con relación a la documental impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se considera que la misma carece de valor probatorio en vista de que la parte promovente no insistió en hacerla valer, asimismo, que al constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000031
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.