REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año (2008)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000076

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FELICITA ZULEMA GUADALUPE CORNEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22-444-127.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.691.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotada bajo el número 21, tomo 138-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNDRES SALAZAR RUÍZ y GLADYS VALDIVIA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.791 y 9.964, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho ANDRES SALAZAR RUIZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio por cobro de bolívares que incoo la demandante, esta sentencia fue apelada (…) en su debida oportunidad procesal (…) voy a circunscribir la apelación en dos (02) puntos en ese sentido, el primer punto es en relación a la prescripción, es un hecho no controvertido la fecha en que terminó la relación laboral la parte demandante en su escrito libelar adujo que la relación laboral terminó el diecinueve (19) de marzo del año dos mil cinco (2005), hecho aceptado por nosotros y consta en autos por lo tanto es un hecho no controvertido, sin embargo se instauró un juicio por los Tribunales de Caracas (…) se notificó a mi representada (…) el Tribunal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en los Tribunales de aquí de Vargas, lo Tribunales de Vargas recibieron el expediente se dictó un despacho saneador en el cual la parte demandada tenía que subsanar en dos (02) oportunidades errores de forma lo cual no lo hizo y permitió que pereciera la instancia, como tampoco recurrió y este hecho quedó definitivamente firme el Tribunal declaró inadmisible la demanda, entre el lapso en que se rompió la relación laboral y la notificación que tuvo mi representada en la segunda oportunidad (…) transcurrieron exactamente dos (02) años y tres (03) días, por lo tanto solicitamos nosotros en la contestación de la demanda que se dictara la prescripción de la acción (…) el Tribunal según su criterio pensó que no prosperaba la prescripción de la acción y declaró sin lugar dicha prescripción (…) y por eso estoy apelando sobre este punto por violación del artículo 61 y del ordinal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia que dictó la Juez Suplente (…) la cual si nos dio a nosotros la razón y el Juez de la causa tuvo otro criterio (…) por eso solicitó que sea declarada sin lugar la prescripción (…) y en caso de que éste Tribunal tenga criterio de que esto no es de esta manera yo paso a apelar el segundo punto que sería el punto nueve (09) de la sentencia ya aludida, en el punto nueve (09) tenemos otro hecho no controvertido como lo es el salario de la trabajadora, la demandante en su escrito libelar dice que la trabajadora ganaba cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) para ese entonces cuatrocientos bolívares (Bs.F.400,00) hoy, por cantar sábados y domingos o sea ocho (08) veces al mes, hecho también admitido por nosotros lo cual consta en la carta de trabajo que mi representada le emitió a favor de la trabajadora y consta en el expediente, sin embargo, el Juez al momento de determinar su sentencia se extralimita en la forma de calcular el salario diario de la trabajadora, sí admitimos que la trabajadora (…) ganaba cuatrocientos bolívares (Bs.F.400,00) mensuales el Juez en vez de dividir para obtener el salario cuatrocientos (400) bolívares entre treinta (30) días lo dividió entre ocho (08) obteniendo un salario diario de cincuenta bolívares (Bs.50,00) y no de trece coma treinta y tres (13,33) como realmente es lo correcto, por lo tanto hubo una extralimitación en el cálculo que ha hecho el Juez, violando en consecuencia el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice expresamente que el salario diario de un trabajador es la treintena del salario mensual que obtiene por su trabajo, entonces vista la violación de éste artículo apeló de éste punto y solicito al Tribunal revoque la forma como el Juez hizo el cálculo para obtener el salario diario del trabajador, es todo…”


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la prescripción de la acción y verificar los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo.
-IV-
MOTIVA


PUNTO PREVIO:

Procede este Tribunal primeramente a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción, considerando que es punto de derecho y en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción incoada por la accionante, en este sentido, la parte accionante señala textualmente en su libelo de demanda, en relación al punto apelado lo siguiente:

“En fecha 10 de Mayo de 1.988, comencé a prestar mis servicios personales como CANTANTE Y ENCARGADA DE COORDINAR LOS ESPECTACULOS MUSICALES para la firma Mercantil “BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA, S.R.L.” (…) Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, el patrono, no me canceló las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) en virtud de que la finalización de la relación de trabajo, ocurrida el día 19 de Marzo de 2005 por despido injustificado, comunicación que me fue hecha de manera verbal por el Sr. MALE SOTO, quien para ese momento fungía como encargado de administrar la empresa (…) al intentar hacer valer mis derechos que me asistían y habiéndole solicitado a mis expatronos la cancelación de mis prestaciones sociales no obtuve respuesta alguna, por lo que me traslade ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Mayo del 2005, con sede en el Estado Vargas (…) cumplidos como fueron los trámites de citación correspondiente, que el despacho acordó para el día 11 de Julio del 2005, a las 9 y 30 de la mañana, diligencia esta que se llevo (sic) a efecto con la presencia del Dr. ANDRES SALAZAR, en representación de la parte patronal (…) como consecuencia de los alegatos hechos por el patrono no se pudo llegar a conciliación alguna sobre le pago de mis derechos laborales y decidí demandar como en efecto demando a la empresa ya identificada. Esa primera acción la ejercí por ante los Tribunales de la Jurisdicción de Caracas quienes admitieron la demanda y, habiéndose realizado dos audiencia preliminares en las cuales se me reconoció como trabajadora de la empresa mi apoderada para ese momento intento (sic) llegar a un acuerdo con los representantes de la parte patronal, lo cual no se logró ;en fecha 13 de marzo de 2006 la Ciudadana Juez, decidió declinar la competencia a la jurisdicción correspondiente del Estado Vargas ante cuyos tribunales fue consignada dicha declinación en fecha 04 de Abril de 2006;es así que como resultado de la distribución le correspondió conocer mi caso al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el cual, en dos ocasiones se abstuvo de admitir la demanda y ordeno (sic) hacer las correcciones respectivas, habiéndome notificado de la segunda abstención en fecha 21 de Noviembre de 2006. (…) motivo que interrumpió la prescripción y por esta razón es que estamos demandando en esta fecha…”

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Ciertamente ciudadano magistrado, es el caso que el artículo 61 de la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic), establece de manera indefectible una prescripción de la acción laboral del cual queda imbuido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo pues desde la fecha de terminación de la revolución (sic) laboral aducida por la actora en su libelo de demanda, 19 de marzo de 2005; HASTA LA FECHA EN QUE NUESTRA REPRESENTADA QUEDO CITADA EN JUICIO FECHA 10 – 05 – 2007; transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo ya citado para que operarse la referida prescripción, sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de lo establecido en la ley que hubiese sido capas (sic) de haberla formalmente interrumpido (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“En ese mismo orden de ideas, este Juzgador comulga con el precitado criterio y en tal sentido, se observa que efectivamente el literal “d” del tantas veces aludido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos remite a lo que establece el Código Civil en materia de prescripción, en virtud de lo cual deviene necesario entrar a analizar lo que éste establece en su artículo 1.792, el cual reza: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ...”.

Así las cosas, quien aquí decide considera forzoso apuntar, que tal como fuere asentado en el supra trascrito criterio jurisprudencial, nuestra Ley orgánica (sic) del Trabajo, establece un régimen distinto al contemplado en materia civil, ello en aras de preservar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencias tal como fue ut supra señalado, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibida la causa con ocasión de la declinatoria de la competencia suficientemente referida, dictó un despacho saneador, por considerar que el libelo de la demanda adolecía de defectos de forma que debían ser enmendados, en tal sentido, se evidencia que la accionada no logró subsanar a cabalidad dichas omisiones y en tal virtud el mencionado juzgado aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible la demanda, lo cual quedó definitivamente firme en virtud que la parte demandante no intentó el recurso contenido en el segundo párrafo de dicha norma, por ello, mal pondría aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 1972 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en virtud de las consideraciones esgrimidas es forzoso concluir, que efectivamente se logró interrumpir la prescripción, toda vez que el lapso para la prescripción de la acción debe contarse a partir del momento del momento en que fue declarada inadmisible la acción intentada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación , Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, es decir el diecisiete (17) de octubre del año 2006, en virtud de lo cual de una operación jurídico-matemática se puede determinar, que para el momento de la interposición de la demanda en la presente causa, es decir, el día (08) de marzo del año dos mil siete (2007), solo había transcurrido el período de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lapso que resulta a todas luces menor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal virtud, deviene inexorable para quien aquí decide, declarar improcedente la prescripción de la acción opuesta por la accionada. Así se establece”.

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente la prescripción de la acción en vista de que consideró que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción debía tomarse en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción, siendo el caso que a su criterio que desde el momento en que fue declarada inadmisible la acción hasta el momento en que se introdujo la demanda no había transcurrido más del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada, alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la Prescripción de la Acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.


En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martinez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva.

Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:
“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a verificar si se cumplieron los extremos requeridos para declarar la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar si efectivamente en el presente caso se cumplieron los parámetros legales para declarar la prescripción de la presente acción, considerando que el alegato de la prescripción constituye un hecho nuevo alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia de la prescripción de la acción, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ En su escrito de promoción de pruebas solicitó que se le diera valor y mérito jurídico a todo lo alegado en el escrito libelar, en este particular se observa que dicha alegación no constituye medio de prueba alguno.

2.- Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a nombre de la accionante, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, dicha documental es consignada en original y se valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que la accionante prestó sus servicios en la empresa demandada desde junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) desempeñándose como cantante con un salario mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.400.000,00), no obstante en vista de que la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la accionante no constituyen puntos controvertidos en el presente asunto, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

3.- Promovió, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) del presente asunto, fotografías, las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en relación a la valoración de las fotografías en juicio, la misma se puede apoyar en el sistema de prueba libre siendo criterio del Juez su aplicación y valoración, en este sentido, debe considerarse la pertinencia de la misma, siendo preciso señalar que para que la misma tenga pleno valor probatorio debe estar acompañada con un medio de prueba idóneo adicional que demuestre su autenticidad, tal y como lo sería la prueba testimonial, la prueba documental que explique su procedencia, y la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, vale decir, el rollo o chip fotográfico, al respecto al evidenciarse que las fotografías promovidas por la parte accionante carecen de los requerimientos antes señalados, es forzoso desechar dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

4._ Pruebas Testimoniales:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos María de Fátima Márquez, Carlos Vivas Colina, William García Zerpa, María Bastidas, Yerusa Josefina Peñate, Miguelino Bello, Yaneth Nieves de García, Carlos Omaña, Milagros Vázquez y Antonio de Hijar, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.435, V-10.165.156, V-7.033.003, V-11.395.582, V-16.668.582, V-4.4234.431, V-10.508.284, V-2.125.522, V-3.895.881, V-18.389.889, respectivamente, de los cuales asistió a rendir su declaración el ciudadano:

1.- Testigo Carlos Omaña, respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Zulema Rodríguez?
Respuesta: Como no.
2.- ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Zulema Rodríguez, en donde la conoció?
Respuesta: Desde el año ochenta y ocho (88) la conozco, la conocí en un sitio en el Junquito que lleva por nombre mi esperanza, yo visitaba los fines de semana ese sitio, allí nos conocimos, desde entonces hice contacto de conocidos, de amigos.
3.- ¿Tiene usted conocimiento que tipo de trabajo realizaba la señora Zulema en dicho negocio?
Respuesta: …En sentido general artista porque ella era cantante de ese negocio, las veces que yo visitaba el lugar realizaba actividades artísticas...
4.- ¿Tiene usted conocimiento si ella tenía alguna relación en la parte de programar los espectáculos dentro del negocio, de la contratación del grupo que la acompañaba o de organizar los espectáculos que en ese negocio se presentaban?
Respuesta: Si como no, a nivel de mi profesión yo soy locutor, siempre mantuvimos contacto, cuando ella necesitaba grupos artísticos yo le conseguía las personas y se las enviaba y siempre tuvimos esa relación a nivel de músicos y cantantes yo le recomendaba, entonces siempre manejaba esa parte.
5.-¿Usted tiene conocimiento de que la ciudadana Zulema Rodríguez fue despedida del restaurant mi esperanza, donde ella trabajaba como cantante?
Respuesta: Bueno déjeme decirle que las veces que yo iba a ese negocio siempre iba los fines de semana (…) o días de fiesta (…) en una oportunidad que yo estuve presente allí escuche a alguien que presumo sea el encargado (…) le dijo que no necesitaba mas de sus servicios, en ese momento pues considere que la estaban despidiendo...

Preguntas de la parte demandada:
1.- ¿Diga el testigo de acuerdo a lo que ha dicho que conoció a la ciudadana Felicita en el año ochenta y ocho (88)?
Respuesta: Si.
2.- ¿En esa oportunidad que otros artistas se presentaban, usted no recuerda sino el nombre de la ciudadana Felicita?
Respuesta: Si porque a ella era a quien iba a visitar siempre.
3.- ¿La demandante le preguntó a usted que tipo de labor realizaba la ciudadana demandante, Sí usted dice que la labor que ella prestaba era contratar otros grupos musicales, diga usted los nombres de los conjuntos musicales que fueron contratados por la ciudadana?
Respuesta: Buen en sí el nombre de los conjuntos no lo sé, porque recuérdese que siempre en los grupos (…) se reúnen mariachis y uno los manda (…) porque en este medio uno se conoce sabe quienes son los mariachis, quienes son los que pueden tocar en cierto momento, los que pueden trabajar los fines de semana, los que no pueden trabajar los fines de semana, entonces esa era la relación que se levaba...
4.- ¿Usted a pesar que sabe quien era bueno y quien era malo no puede recordar el nombre de los conjuntos que ella contrataba?
Respuesta: Por lo que le dije.
5.- ¿Cómo le consta a usted que la ciudadana fue despedida y diga exactamente la fecha en que fue despedida?
Respuesta: Mire decirle exactamente, lo que recuerdo es que fue un día de fiesta, un diecinueve (19) de marzo (…) creo que era del año dos mil cinco (2005), cuando yo me pongo en contacto para ir a buscar a Zulema escuche a alguien como dije antes (…) presumo que es el encargado y le dice a la persona que no necesita mas de sus servicios profesionales, eso lo entendí yo que estaba despedida...
6.- ¿Qué persona la despidió?
Respuesta: Yo presumo que fue el encargado...
Preguntas del Tribunal
1.- ¿Qué profesión tiene usted señor Omaña?
Respuesta: Locutor.
2.- ¿Y actualmente trabaja como locutor?
Respuesta: Trabajo en la radio nacional de Venezuela.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el merito favorable de autos en beneficio a su representada en relación a la supuesta improcedencia en derecho del reclamo conjunto del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el establecido en el artículo 125 ejusdem, y en relación al reclamo de las cantidades debidas por su representada. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió, copia fotostática de cartel de notificación recibido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), cursante al folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, la misma es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada recibió la notificación de la demanda incoada por la accionante por motivo de cobro de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual consta la entrega del cartel de notificación a la demandada, verificándose en principio una actuación de la demandante a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

3.- Promovió, cursante al folio noventa y cinco (95) del presente asunto, copia fotostática de certificación de la notificación efectuada a la empresa demandada, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil contentiva de la notificación de la empresa demandada en la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por la accionante contra la empresa demandada.

4.- De igual forma, promovió, copia fotostática de auto emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y seis (96) del presente asunto, la cual es valorada de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública, de la misma se observa que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado antes mencionado se abstuvo de admitir el libelo de demanda presentado por la parte accionante en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la demandada, asimismo, se observa que se ordena la notificación de la accionante a los fines de que subsane los vicios observados por dicho Tribunal en el lapso de dos (02) días hábiles a la fecha en que conste la notificación de las partes.

5.- Promovió, en copia fotostática cursante al folio noventa y siete (97) del presente asunto, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declaró inadmisible la demanda incoada por la accionante, en vista de que la misma no subsanó el libelo de demanda, la cual es valorada de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública, en este sentido, se evidencia que el Tribunal antes señalado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) emitió pronunciamiento con respecto al caso planteado declarándolo inadmisible, en este orden de ideas, dicha prueba será considerada a los fines de determinar la procedencia de la prescripción de la acción en las conclusiones que serán analizadas posteriormente.

6.- Promovió, cursante al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, copia fotostática de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que igualmente es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública, se desprende del mismo que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) el precitado Juzgado declara terminado el proceso y ordena el cierre y archivo del expediente número WP11-L-2006-000176.


7._ Prueba Testimonial:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Sergio Manuel Vitoria, Noraima Márquez y Randy Terán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.450.897, V-12.825.309 y V-17.425.815, respectivamente, no obstante, ninguno de los precitados ciudadanos asistió a la audiencia oral y pública de juicio a rendir su declaración, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora con relación a este medio de prueba.

De acuerdo a la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, esta sentenciadora con respecto al punto apelado referido a la procedencia de la prescripción de la acción llega a las siguientes conclusiones a los efectos de verificar lo anterior:

En principio alega la accionante que fue despedida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005), según consta en escrito de libelo de demanda y su posterior reforma que riela a los folios uno (01) al ocho (08) y del diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente asunto, asimismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la parte demandada aduce igualmente, que la finalización de la relación laboral se produjo igualmente el diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005).

En este sentido, de los medios de prueba se evidencia lo siguiente:

Se observa que la empresa demandada es notificada de la acción que por cobro de salarios caídos inició la accionante por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), luego dicha notificación es certificada en fecha quince (15) de diciembre del mismo año, con lo cual se evidencia que de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se materializó un acto susceptible de interrumpir la prescripción de la acción, es decir, se notificó a la demandada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), esto es, cumplidos ocho (08) meses y días (10) días de la terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en la tramitación del expediente número WP11-L-2006-000176, en fecha (17) de octubre de dos mil seis (2006), declara la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la omisión de la subsanación del escrito libelar, es ente sentido, esta sentenciadora comparte el criterio esbozado por el Tribunal A-Quo, en el sentido de considerar que la notificación en este caso interrumpió la prescripción en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) y posteriormente en el expediente antes referido se interrumpe nuevamente la prescripción y se inicia nuevamente su cómputo a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).

De modo que, se evidencia que de la fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas emite su decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda, es decir, del (17) de octubre de dos mil seis (2006), hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), han transcurrido exactamente cuatro (04) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el presente punto apelado, es decir, la defensa perentoria de la prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al punto apelado relativo a que el Tribunal A-Quo no efectuó correctamente las operaciones jurídico-matemáticas en vista de que no dividió el salario mensual entre treinta (30) días, sino entre ocho (08), este Tribunal observa que el punto apelado constituye un punto de mero derecho, en este orden de ideas el A-quo, en la sentencia apelada señala expresamente lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, tal como fuere referido anteriormente, no es un hecho controvertido, que la accionada, devengó durante la totalidad de la relación laboral un salario mensual de Bs. 400.000,00, lo cual equivale a Bs.F. 400,00. Ahora bien, si bien es cierto que devengaba dicho salario mensualmente, se observa que tal como quedó establecido dicho salario correspondía a ocho (08) días al mes, de modo tal que al dividir Bs. F. 400,00, entre el número de días laborados, obtenemos el “salario diario efectivamente devengado”, que al multiplicarlo por 30 días que tiene el mes efectivamente laborado, se obtiene un “salario mensual efectivamente devengado” de Bs.F. 1.500,00, el cual será tomado en cuenta a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas pertinentes. Así se decide.

(…) Con base en el tiempo efectivamente laborado, así como el salario efectivamente devengado, se procede a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden a la trabajadora accionante.

Prestación de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 80 días de salario integral efectivamente devengado, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 5.082,64, a tenor de lo siguiente: (…)

(…) Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones correspondientes al primer año efectivo de servicio: 15 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 750,00; Vacaciones Fraccionadas: 9.34 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 467,00; Bono Vacacional correspondientes al primer año efectivo de servicio: 7 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 350,00; Bono Vacacional fraccionado: 4.67 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 233,50; Utilidades correspondientes al primer año de servicio: 15 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 750,00; Utilidades fraccionadas: 8.75 días, de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 437,50; Indemnización por despido Injustificado: 60 días de salario integral, efectivamente devengado Bs.F. 3.816,67; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral efectivamente devengado, Bs.F. 2.862,50, todo lo cual alcanza un monto total de QUINCE MIL QUINENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 15.562,31). Así se establece.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, considera que el salario diario efectivamente laborado del trabajador era el resultado de dividir el salario mensual del accionante entre ocho (08) días y no entre treinta (30), tomando el resultado de dicha operación como salario diario base para la realización de los cálculos de prestaciones sociales de la accionante.

En este sentido, se evidencia primeramente que de la revisión de las actas procesales se desprende que el salario no constituye un punto controvertido en la causa principal, es decir, ambas partes, tanto la demandante en su escrito libelar, como la demandada en su escrito de contestación sostienen que la accionante devengó por la prestación de sus servicios la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, por otra parte observa este Tribunal que el A-Quo, se excede en su labor interpretativa al dividir el número de días trabajados al mes, es decir, la cantidad de ocho (08) días entre el salario mensual, esto es Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) y sobre el resultado arrojado por esta operación toma lo que denomina salario efectivamente devengado como base para efectuar la operación jurídico matemática correspondiente, de acuerdo a lo anterior esta juzgadora difiere del criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, ya que le mismo utiliza una fórmula que no es la establecida en nuestro ordenamiento jurídico laboral para obtener el salario diario, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece expresamente:
“Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada”.

Con fundamento en la disposición antes trascrita se declara procedente el punto apelado relativo a la forma de calcular el salario diario de la accionante y en consecuencia se procede a efectuar nuevamente las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto considerando como salario diario el resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.-
De modo que, esta sentenciadora seguidamente procederá a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas, considerando que no esta controvertido por cuanto no fue objeto de apelación la fecha de ingreso, la fecha de egreso ni el tiempo de servicio efectivamente laborado, tal y como se especifica a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre de la trabajadora: FELICITA ZULEMA GUADALUPE RODRÍGUEZ CORNEJO
Fecha de ingreso: 01 de julio de 1999
Fecha de egreso: 19 de marzo del 2005
Tiempo de Servicio Efectivamente Laborado: 1 año y 7 meses y 20 días
Salario mensual: Bs.F 400,00
Salario básico diario: Bs.F. 13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.F. 0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “400,00 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F. 0,26 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 7 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs.F. 0,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 8 / 360”)
Salario integral diario (1er año): Bs.F. 14,15 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,56 + 0,26 + 13,33”)
Último salario integral diario: Bs.F. 14,19 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,56 + 0,30 + 13,33”)
Salario de Utilidades: Bs.F. 13,63 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “0,30 + 13,33”)


1.- Le corresponden durante cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.14,15) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.636,75). (45 días X Bs.F.14,15).
2.- Le corresponde durante el segundo año treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.14,19) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.496,75). (35 días X Bs.F.14,19).

3.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.14,19), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.851,40). (60 días X Bs. 14,19).

4.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral, es decir, la cantidad de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.14,19), lo que arroja un total de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.638,55). (45 días X Bs.F. 14,19).

5.- Vacaciones del primer año de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33), lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.199,95). (15 días X Bs.F 13,33).

6.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de nueve coma treinta y cuatro (9,34) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33), lo que arroja un total de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARS FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.124,51). (16 días / 12 meses X 7 meses X Bs.F.13,33).

7.- Bono Vacacional del primer año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33), lo que arroja un total de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.93,31). (7 días X Bs.F.13,33).

8.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro coma sesenta y siete (4,67) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33), lo que arroja un total de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.62,26). (8 días / 12 meses X 7 meses X Bs.F13,33).

9.- Utilidades correspondientes al primer año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,63), lo que arroja un total de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.204,45). (15 días X Bs.F.13,63).


10.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de ocho coma setenta y cinco días (8,75) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,63), lo que arroja un total de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.119,27). (15 días / 12 meses X 7 meses = 8,75 X Bs.F.13,63).


Todo lo anterior da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.3.333,79), por lo que se condena a la empresa demandada RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., a pagar a la accionante ciudadana FELICITA ZULEMA GUADALUPE CORNEJO el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria se acuerdan en los términos establecidos por el Tribunal A-Quo, tal y como se señala a continuación:

“Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa de los últimos dieciséis (16) meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, esto es a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta el día 19 de marzo de de 2005; fecha de la finalización de la relación laboral, mes a mes y sin capitalización de intereses.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19 de marzo de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

Con respecto a los intereses de mora esta sentenciadora difiere del criterio del A-Quo, por considerar que los intereses de mora deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ÁNDRES SALAZAR RUÍZ, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ÁNDRES SALAZAR RUÍZ, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara Sin Lugar la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la demandada.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FELICITA ZULEMA GUADALUPE RODRIGUEZ C., en contra de la empresa “BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA, S.R.L.”, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.3.333,79).
QUINTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000035
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.