REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año (2008)
Años 198º y 149
ASUNTO: WP11-R-2008-000039
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000343
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EVELIO MARTIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.120.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNDRES GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.526.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.513.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS”.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…El recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente (…) contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo dictado por el Tribunal de la causa (…) me fue remitido a mi gestión el presente asunto donde al observar ya se había consumado la audiencia preliminar hubo sentencia por cuanto la fundación no compareció a la audiencia preliminar, se pasó a la audiencia de apelación y ya en fase de ejecución forzosa una vez que me hice parte en el proceso observe un vicio procesal en la cual se había incurrido en la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte demandada goza de la prerrogativa procesal, es una fundación de carácter privado pero es un ente público creado por una universidad y que fue acreditado en su oportunidad el día doce (12) de marzo mediante un escrito donde se le detalla al Tribunal la naturaleza jurídica como ente público de la fundación acreditando con documentos públicos esta circunstancia lo que observo que en la sentencia apelada no es un punto controvertido, el hecho concreto que la solicitud de reposición es precisamente porque el Tribunal de instancia no acató la orden establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de emplazar a la República a traves del Procurador para que se haga parte en éstos procesos y con todas las circunstancias que establece la Ley especial, en la sentencia objeto de esta apelación la ciudadana Juez de la causa observa en su sentencia que la parte demandada desacató el llamamiento que se le hizo a la audiencia preliminar que tampoco ejerció ningún tipo de recursos en contra de la decisión y tampoco notificó porque no vino a la audiencia preliminar, también mas adelante en la propia sentencia alega (…) hace una apología de la utilidad que tiene la notificación a la Procuraduría General de la República y entre otros puntos establece la sentencia que el emplazamiento que establece la Ley de la Procuraduría no es para que esta asuma la defensa de la parte demandada (…) porque son entes autónomos que tienen representación propia sólo comparecen a los juicio cumpliendo instrucciones que les den el propio ente público (…) otro punto importante controvertido por quien expone en este momento es en la sentencia apelada dice que (…) la invalidez del proceso no puede ser declarado de oficio por el Tribunal, sino que debe ser solicitado (…) únicamente por el Procurador General de la República y este hecho esta desmentido por el artículo 96 donde establece expresamente que las causas han de reponerse en el estado y grado en que se encuentren cuando se ha incumplido con esta formalidad procesal e incluso para aquellos casos en que las notificaciones hayan sido defectuosas (…) esta representación no entra a hacer ningún tipo de consideración con relación al petitum o al punto debatido en la reclamación del accionante presente en esta audiencia, sino que única y exclusivamente me circunscribo a un hecho procesal que considero que se ha violado una norma de orden público de estricto cumplimiento y que (…) la ciudadana Juez debió haber acatado y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción y emplazar a la Procuraduría General de la República y cumplir con la norma señalada anteriormente y el escrito a través del cual se le formalizó a la ciudadana Juez la petición de reposición (…) mi exposición es muy precisa lacónica y se circunscribe (…) al hecho de que se ha violado una norma de orden público y en consecuencia solicito (…) acuerde la reposición de la causa en virtud de que se incumplió con una norma de orden público como lo es el emplazamiento de la Procuraduría General de la República (…). Es todo.”
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de la solicitud de reposición de la causa por supuesta omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, es de observar que la parte recurrente apela de una sentencia dictada en fase de ejecución que negó la solicitud de la representación de la parte demandada de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuente notificación de la Procuraduría General de la República, en este particular, la fundamentación del Tribunal A-Quo, para emitir su pronunciamiento en la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), del presente asunto, es la siguiente:
“…siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS (FIEC), no compareció a tan medular acto del proceso, produciéndose así la presunción absoluta de la admisión de los hechos libelados. Luego, estado (sic) firme la Sentencia definitiva, este Tribunal procedió a emitir dentro de los lapsos legales, tanto el Decreto de Ejecución Voluntaria, como el Decreto de Ejecución Forzosa , los cuales comprenden Sentencia (sic) Interlocutorias, siendo entonces que aun (sic) cuando la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS (FIEC), estaba a derecho, no solo desacató la orden de comparecencia a la Audiencia Preliminar, sino que, aunado a ello, no ejerció recurso alguno de los señalados en la Ley a los fines de Justificar su inasistencia a la precitada audiencia, o bien manifestar y demostrar que goza de prerrogativas procesales en el presente juicio, asunto éste obviamente desconocido por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procesaron el preste (sic) expediente. Sin embargo, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la demandada, cabe señalar que en las personas de poder público, siempre existe el acto del poder público que las crea, mientras que las del derecho privado se constituyen de acuerdo a los mecanismos contenidos en el Código Civil o Código de Comercio (…)
(…) ahora bien, por regla general, en las demandas que sean incoada (sic) en contar (sic) de fundaciones u otras organizaciones e instituciones en los que haya interés indirecto de la República, en efecto, deberá operar la notificación al Procurador General de la República, aunque aquellos tengan personalidad jurídica propia, patrimonio propio y representación judicial propia (…) sin embargo, la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso judicial. La Procuraduría tampoco asume el papel de abogado o representante legal de la Fundación, Instituto Autónomo o Compañía Anónima en la que el Estado tenga interés, ya que este tipo de persona jurídica de derecho privado tiene su propio representante legal, entonces la notificación al Procurador, constituye solo el cumplimiento de una formalidad que faculta al procurador (sic) a intervenir de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que la notificación lo obligue a actuar en el proceso (…) por lo que en todo caso, la invalidez que da lugar a una reposición por falta de notificación al Procurador General de la República solo puede ser solicitada por él mismo y no por el demandado, no pudiendo el juez (sic) decretar la reposición de oficio.
(…) Asimismo, el artículo 310 ejusdem preceptúa; “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de dicha revocatoria no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en un solo efecto”
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, presentada por la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS (FIEC)”
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, que la Fundación demandada no ejerció recurso alguno a los fines de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, señala igualmente que en las demandas incoadas contra Fundaciones del Estado, el fin de la notificación de la Procuraduría General de la República no es hacer parte a la República en el proceso y que la invalidez y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada por dicho ente y no es dictada de oficio por el Juez, razón por la cual desestima la solicitud de reposición de la causa de la parte demandada.
Ahora bien, en relación a la sentencia objeto de apelación este Tribunal estima oportuno primeramente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el A-Quo, que en los casos en que estén involucrados Fundaciones del Estado las notificaciones a la Procuraduría General de la República no persiguen hacer a la República parte del proceso, en este sentido, este Tribunal difiere del señalamiento que hace el Tribunal A-Quo, ya que de acuerdo al artículo 93, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en las demandas en que la República no es parte, sin embargo, son afectados directa o indirectamente sus intereses patrimoniales, el Procurador General de la República tiene la posibilidad de intervenir en dichos juicios, de igual forma los artículos 94, y 95, ejusdem señala expresamente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
(…) Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…).
De modo que, no es ajustado a derecho fundamentar el pronunciamiento del A-Quo, con el señalamiento de que la Procuraduría no persigue hacerse parte en los juicios donde intervengan Fundaciones del Estado, ello en virtud del carácter obligatorio de la disposición normativa citada ut supra.
Por otra parte, difiere igualmente esta sentenciadora del señalamiento establecido por el A-Quo, en la decisión apelada al sostener que la reposición de la causa en los casos de omisión de notificación a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada por éste órgano y no puede ser decretada por el Juez de oficio, ello en vista de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
(…)La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De lo anterior se infiere que el Juez puede proceder de oficio a la reposición de la causa cuando se haya omitido la notificación a la Procuraduría General de la República, considerando el carácter de orden público que revisten las notificaciones a la Procuraduría, ya que con las mismas se persigue garantizar la protección de los intereses patrimoniales directos e indirectos de la República, siendo la norma clara visto que lo pertinente es la solicitud por parte de la Procuraduría General de la República o de oficio del Tribunal, en consecuencia, no es facultad atribuida a la Fundación demandada.
No obstante a lo anterior, este Tribunal es del criterio que dado la naturaleza de la causa que genera la solicitud de reposición, esto es, la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, el medio idóneo de impugnación es el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por analogía, lo anterior es ratificado por lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos”.
Con respecto a la tramitación de los recursos de invalidación en materia laboral, nuestra Jurisprudencia patria ha establecido, cuales son los parámetros que debe seguir el juez en los casos en que se presenten recursos de invalidación en Decisión N° 1.249 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En el presente asunto, se constata de la revisión de las actas procesales que se está en presencia de una causa que se encuentra en fase de ejecución, específicamente en fase de ejecución forzosa, habiéndose dictado decisión en primera instancia declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la fundación demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo el caso que al no ejercer la parte demandada los recursos legales pertinentes en su oportunidad procesal se pasa a la fase de ejecución de la sentencia, siendo el caso que en fase de ejecución forzosa la parte demandada solicita al Tribunal A-Quo, la reposición de la causa fundamentándose en la omisión de la notificación del Procurador General de la República, la causal de reposición aducida que se configura en uno de los supuestos de hecho para la solicitud del recurso de invalidación establecido específicamente en el artículo 328 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente asunto por no ser el recurso de apelación el mecanismo de impugnación procedente en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se desestima la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión presentada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000039
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
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