REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de mayo del año (2.008).
198° y 149°
ASUNTO Nº: WH12-X-2008-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000318

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RICARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.440.147.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L. registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el N° 13, protocolo primero (01°) tomo decimoprimero, tercer (03°) trimestre del año dos mil seis (2006).

PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DEMANDADA: ONNY REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.557.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y KAREN SÁNCHEZ ALVAREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.058 y 85.663, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION

-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuaderno separado N° WH12-X-2008-000005, constante de una (01) pieza, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de seis (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Jazmín Egle Rosario, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), esta Alzada dio por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

La figura de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial y se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este orden de ideas, el tratadista Arístides Renger Romberg, define a esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo a lo anterior esta figura procesal puede definirse como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

De esta forma, la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su parcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición.

En este sentido, el autor Ramón Feo, citado por Emilio Calvo Baca, señala con respecto a la inhibición de los jueces, lo siguiente: “El funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurren en su persona alguna de las causales legales de recusación”.

Asimismo, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Caber destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) estableció con respecto a la figura procesal de la inhibición lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La juzgadora que se inhibe señala que se abstiene de conocer el presente juicio, en virtud de que considera de que en su persona existe la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que con respecto a la demanda por motivo calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Eduardo Ricardo Martínez contra la Cooperativa Guardianes de Seguridad Guardianes del Sur R.L., emitió pronunciamiento en relación al fondo del asunto en decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

En tal sentido, por cuanto a juicio de la mencionada sentenciadora, las consideraciones antes expuestas generan una ruptura relativa a su imparcialidad en el presente asunto, se inhibe del conocimiento del mismo y solicita que la presente inhibición sea declarada con lugar.

En este orden de ideas, es de observar de la revisión de las actas procesales que efectivamente riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del asunto principal N° WP11-S-2007-000318, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a cargo de la Jueza Doctora Jazmín Egle Rosario, donde se evidencia que la presente causa fue decidida en dicha oportunidad por la Juez que se inhibe en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida específicamente a haber manifestado la Jueza que se inhibe su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en el Nuevo Proceso Laboral, entre ellos, la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien decide, que la Jueza Jazmín Egle Rosario, dio cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al manifestarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5 ejusdem, toda vez que se encuentra establecido que los jueces del trabajo deberán inhibirse por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal y visto que como fue anteriormente señalado la Jueza que se inhibe conoció del presente asunto en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), razón por la cual en la presente inhibición se encuentra evidenciado el cumplimiento de los requerimientos para su procedencia, es por lo que se considera que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, por lo que visto que la Jueza que se inhibe en la presente causa se pronunció sobre el asunto principal en la oportunidad que declara su incompetencia por razón de la materia, adquirió conocimiento sobre el fondo del asunto planteado por las partes, en consecuencia, este Tribunal considera oportuno declarar con lugar la presente solicitud de inhibición.

Aunado a la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad de la decisión respectiva, verificando en consecuencia este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada fundamentada en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. Jazmín Egle Rosario, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 41 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio.-
TERCERO: Líbrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.




EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

WH12-X-2008-000005
INHIBICION