REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000176.
PARTE ACTORA: SALVADOR JESUS PEREIRA y NEYMAR JOSE LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.801.420 y 15.545.605, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO y ROSA SELENA MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422 y titulares de la cédula de Identidad número: 4.115.338, 15.701.193, 11.062.738 y 10.582.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA 2306, C. A.”, sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

En fecha 12/05/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos SALVADOR JESUS PEREIRA y NEYMAR JOSE LIENDO, acompañados de la profesional del derecho ROSA SELENA MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido el Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debido a la complejidad del caso. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, en fecha 17 de abril de 2008, incoada por los ciudadanos SALVADOR JESUS PEREIRA y NEYMAR JOSE LIENDO asistidos por la profesional del derecho ROSA SELENA MEZA, en contra de la Empresa, CONSTRUCTORA 2306, C. A.

En el escrito libelar, manifiestan los demandantes que ingresaron a prestar servicios en fechas 21 y 22 de enero de 2007, en la empresa CONSTRUCTORA 2306, C. A., en las obras de construcción del Muelle pesquero en la Parroquia Naiguatá, hasta el día 09 de marzo y 21 de abril del 2007, respectivamente, fechas en las cuales fueron despedidos, alegando la empresa que se trataba de culminación de la obra.
Y que por lo anteriormente expuesto demandan cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos a la CONSTRUCTORA 2306, C. A., para que convenga en cancelar al ciudadano SALVADOR JESUS PEREIRA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.247.825,50) y la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 13.385312,50), por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, calculados desde el día 09 de marzo de 2007, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, que generan 406 días, multiplicados por el salario básico, solicitando los que se sigan causando, hasta el efectivo cumplimiento de la demanda, conceptos que suman la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILCIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 14.633.138,00), equivalente a (Bs. f. 14.633,14).

También demandan para que convengan en cancelar al ciudadano NEYMAR JOSE LIENDO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs. 2.138.236,41), por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 8.838.561,60), de acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, calculados desde el 24 de abril de 2007, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, que generan 360 días, multiplicados por el salario básico, solicitando los que se sigan causando, hasta el efectivo cumplimiento de la demanda, para un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 10.976.798,01), equivalente a Bs. f. 10.976,80.

En este sentido la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la república Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, señala: “Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:
Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del Trabajador será de carácter obligatorio…”

Es de acotar que las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, rige el principio iura novit curia.

Y como quiera que la Cláusula número 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, establece:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos SALVADOR JESUS PEREIRA y NEYMAR JOSE LIENDO, en contra de la empresa la empresa CONSTRUCTORA 2306, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Al ciudadano SALVADOR JESUS PEREIRA: por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 747.998,01 SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 747.998,01).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 340.588,43).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 159.239,06).

Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 13.385.312,50).

Tales conceptos suman la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 14.633.138,00), equivalente a (Bs. f. 14.633,14).

Al ciudadano NEYMAR JOSE LIENDO: por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 656.405,63).





Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 437.603,75).

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 656.405,63).

Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 298.883,36).

Por concepto de vacaciones fraccionadas OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 88.876,64).

Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 8.838.561,60).

Tales conceptos suman la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 10.976.736,61), equivalente a (Bs. f. 10.976,73).

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 185, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual tomar en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 185, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual tomar en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.




LA SECRETARIA,


ABG. VIANNERYS VARGAS