REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000178
PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS GARCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.234.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.994, y titular de la cédula de identidad número 6.481.460.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE PLAYA GRANDE I, C. A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.”


En fecha 13/05/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido el Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debido a la complejidad del caso. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 22 de abril de 2008, incoada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA, anteriormente identificado, en contra de la Empresa, TRANSPORTE PLAYA GRANDE I, C. A.

En el escrito libelar, manifiesta la representación judicial, que en fecha 09 de enero del 2007, su poderdante ALFREDO JESUS GARCIA, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose como transportista para la empresa TRANSPORTE PLAYA GRANDE I, C. A., devengando como, último salario promedio la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.890,29).

Que por razones de índole estrictamente personal en fecha 10 de noviembre del 2007, su representado presentó su renuncia, por lo cual solicitó de su patrono le fueran canceladas sus Prestaciones Sociales y por cuanto hasta la presente fecha no le han sido canceladas, es por lo que acude ante el tribunal a fin de que haga efectivo el pago de las mismas.





Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA, en contra de la empresa la empresa TRANSPORTE PLAYA GRANDE I, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 1.831,65).






Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 3.150,48).

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 179,56).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 2.191,33).

Tales conceptos suman la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 7.353,02), a esta cantidad se le debe deducir la cantidad de Bs. 857.142,75, equivalente al preaviso no trabajado, mas Bs. 2.990,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. f. 3.505,88), que es la cantidad condenada a pagar.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al pago de los Intereses de Mora, generados por las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, fecha 10 de noviembre del 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe tomar en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.

LA SECRETARIA,


ABG. VIANNERYS VARGAS