REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000453
PARTE ACTORA: GILVER NELSON POSADA MURILLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.891.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVAREZ DE SANCHEZ, ANDRES GRILLO GOMEZ y KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 16.058, 52.823 y 85.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES CUATRO ROD (TROPICAL) 2005, C. A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.”

En fecha 25/04/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, comparecieron las profesionales del derecho MRITZA ALVAREZ DE SANCHEZ y KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, anteriormente identificadas. El Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido el Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debido a la complejidad del caso. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 16 de noviembre de 2007, incoada por las profesionales del MARITZA ALVAREZ DE SANCHEZ y KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ en representación del ciudadano GILVER NELSON POSADA MURILLO, todos anteriormente identificadas en contra de la Empresa, INVERSIONES CUATRO ROD (TROPICAL) 2005, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en fecha 18 de abril del 2005, bajo el Nº 72, Tomo 29-A.

En el escrito libelar, manifiestan que en fecha 05 de junio de 2005, su poderdante GILVER NELSON POSADA MURILLO, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES CUATRO ROD (TROPICAL) 2005, C. A., desempeñando el cargo de maestro de panadería, sin un horario fijo, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que llegó a su fin la relación laboral por despido injustificado.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILVER NELSON POSADA MURILLO, en contra de la empresa la empresa INVERSIONES CUATRO ROD (TROPICAL) 2005, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 1.879.999,80), equivalente a (1.879,99 Bs. f.).

Por concepto Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 1.409.999,80), equivalente a (1.409,99 Bs. f.)

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 2.466.666,20), equivalente a (2.466.66 Bs. f.).

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 268.413,10), equivalente a (268,41 Bs. f.).

Por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 619.166,59) equivalente a (619,16 Bs. f.)

Por concepto de Bono Vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL 0CHOCIECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 288.839,97), equivalente a (288,83 Bs. f.).

Por concepto de utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 619.166,59), equivalente a (619,16 Bs. f.)





Tales conceptos suman la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 7.552.251,80), equivalente a (7.552,25 Bs. f).

SEGUNDO: se condena al pago de los Intereses de Mora, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados estos, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador demandante.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.



LA SECRETARIA,


ABG. VIANNERYS VARGAS