REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de 2008
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000247.

SENTENCIA DEFINITIVA

LA PARTES

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO DEGOUT PELAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.287.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994 y titular de la cédula de Identidad número 6.481.460.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 73- A- QTO, de fecha 14/11/1996.
APODERADA JUDICIAL: KARLA TABBAKH SAYEGH, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.917.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Guillermo Antonio Degout Pelaez, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha siete (07) de julio de 2008, y se prolongó hasta el día veintidós (22) de Septiembre del presente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia número 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día diez (10) de noviembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el día 07 de noviembre de 1.997, desempeñando el cargo de CAPITAN DC-9, devengando un último salario mensual de Bs.F. 4.885,00, más un promedio mensual por concepto de horas extras y guardias trabajadas equivalente a la suma de Bs.F. 1.269,07, hasta el dieciocho (18) de julio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Que en vista que en vista que las múltiples diligencia hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto los hace a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague la cantidad de Bs. F. 60.692,06, ello en virtud que por los conceptos de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Intereses sobre la prestación de antigüedad y vacaciones correspondientes a los períodos 97-98; 98-99; 99-01; 04-05 y 05-06, le corresponde la cantidad de Bs.F 126.803,24, no obstante, manifiesta haber recibido la cantidad de Bs.F. 62.226,17, por concepto de antigüedad e intereses; asimismo reconoce de modo expreso que no trabajó el Preaviso de Ley, por lo que debe deducirse 30 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente demandó, los intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

Toda vez que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día veintidós (22) de Septiembre del año en curso, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris tantum en contra de la accionada, la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de esta sentenciadora.


CONTROVERSIA

Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios a portados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los hechos libelados constituyen los hechos presuntamente admitidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; en el presente caso, ha operado una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, por tanto, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas, con excepción de lo relativo al salario alegado por el acciónate, en el sentido que le corresponderá probar lo relativo a la parte variable de su salario que según señala se encuentra compuesta por horas extraordinarias y guardias trabajadas, toda vez que tales circunstancias constituyen lo que la jurisprudencia ha descrito como elementos exorbitantes, de la relación de trabajo y por tanto la carga probatoria recae en cabeza de quien lo alega. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.

1) Marcada “A”, Carta de renuncia de fecha 18 de Julio de 2.008;
El presente instrumento, constituye un documento privado, consignado en original, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la presente documental emerge con claridad la existencia de una relación laboral entre las partes, asimismo se evidencia que efectivamente el accionante se desempeñaba como Capitán de equipos DC-9 / MD-80. De igual forma, se aprecia que dicha relación laboral se extinguió con ocasión de la renuncia interpuesta por el trabajador en fecha 18 de Julio del año 2.007, constituyendo así plena prueba de la fecha de la extinción de la referida relación laboral. Así se establece.

2) Marcadas “B” y “C”, constancias de trabajo de fechas 29 de Marzo de 2.006 y 21 de Septiembre de 2.006, respectivamente.
Dichas documentales, constituyen documentos privados, consignadas en original, que no fueron impugnados por la parte accionada, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los mismas, esencialmente se desprende que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, y del mismo modo emerge de manera inequívoca que tal como lo señalare el actor en su escrito libelar, la prestación de los servicios se inició en el mes de Noviembre del año 1.997. Así se establece.

3) Marcados del número “1” al “229”, constantes de ciento trece (113) folios útiles.
Los mismos constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionada, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de dichas documentales se evidencia, que rielan en autos casi todos los recibos de pago de salarios, que tuvieron lugar durante la totalidad de la relación laboral, de allí que los mismos arrojen un muestreo bastante acertado de las circunstancias en las cuales se desarrolló la misma. Así las cosas, en primer lugar se observa de manera diáfana que efectivamente el trabajador, en principio, tenía un salario normal, regular y permanente como contraprestación de su labor, no obstante, a parir del año 1998, se observa que la empresa comenzó a pagar cantidades de dinero a razón de horas pendientes por pago, y diferencia de horas trabajadas (Excede 60 hrs). Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas este sentenciador en pleno uso de la sana critica en la apreciación de la presente prueba, debe concluir indefectiblemente que dichos pagos obedecían a las horas extras laboradas por el accionante. Del mismo modo, se evidencia que a partir del año 2.004, el trabajador comenzó a devengar mensualmente un concepto denominado beneficio social. Así se establece.
De otra parte, se observa que la empresa pagó lo referido a las vacaciones y el bono vacacional en fecha 200, 2001, 2002, 2003 y 2004, no obstante en el caso de marras dichos pagos no se encuentran controvertidos, toda vez que la accionante reclama el pago de las vacaciones señaladas ut supra, no en virtud de que no se le hubieren pagado, sino bajo el alegato que las mismas no fueron disfrutadas, en consecuencia, nada aporta la presente prueba con respecto al hecho controvertido señalado. Así se establece.
Finalmente, se evidencia que la empresa pagó por concepto de préstamos la cantidad de Bs.F 30.500, y por concepto de Intereses la cantidad de Bs. 30.726, lo cual coincide con lo señalado en el escrito libelar, con respecto a las deducciones efectuadas al monto demandado. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó a las demandadas la exhibición de los originales de las siguientes documentales: la nómina de la empresa desde el mes de Noviembre de 1.997, hasta el mes de Julio de 2007 y Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente al período comprendido desde el año 1997 hasta el mes de Julio de 2.007.
De la nómina de la empresa desde el mes de Noviembre de 1.997, hasta el mes de Julio de 2007:
Con respecto a dicha nomina, se observa que la representación judicial de la demandada manifestó no tener a mano dichos instrumentos, aunado al hecho que en el expediente se encuentran todos los recibos de pago y por tanto no es necesario su exhibición.
En este sentido, este Juzgador observa que la presente prueba fue debidamente admitida, de manera tempestiva según lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que una vez examinada su pertinencia, este Tribuna consideró la necesidad de la evacuación de la misma para mayor abundamiento sobre las circunstancias particulares del presente caso, en el entendido que resulta a todas luces improcedentes los alegatos depuestos por la representación judicial de la parte demandada para excepcionarse de la exhibición de las nóminas solicitadas, ya que el Tribunal de la causa es el único que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional puede pronunciarse sobre la pertinencia o no de determinado medio probatorio que haya sido promovido, de allí que una vez admitida la prueba de exhibición, la accionada tenía la carga procesal de presentar las documentales requeridas so pena de sufrir las consecuencias jurídicas contempladas en nuestro texto adjetivo laboral. En tal sentido, este Tribunal observa que el precitado artículo 82, establece en su primer aparte: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya al menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. Así las cosas, en ausencia de la exhibición de instrumentos promovida por la parte accionante, se tendrán como exactos todos y cada uno de los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, durante la vigencia de la relación laboral, como lo es que el salario devengado por el trabajador se encontraba integrado por remuneraciones adicionales al salario básico, que revisten carácter salarial, tales como horas extras, feriados trabajados y guardias trabajadas. Así se decide.
Del Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente al período comprendido desde el año 1997 hasta el mes de Julio de 2.007
Con respecto a dicha documental, se observa que la representación judicial de la accionada manifestó que la empresa no lleva dicho registro y por tanto resulta imposible su exhibición, razón por la cual exhibió originales de solicitudes de vacaciones suscritas por el trabajador.
Así las cosas, es menester resaltar que la prueba estaba dirigida a la exhibición del Libro de Vacaciones, prueba esta que fue debidamente admitida, toda vez que forma parte de aquellos documentos que por mandato legal deben llevar los empleadores, siendo ello así, no constituye un eximente a la carga procesal de su exhibición el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, mas aún cuando las documentales constituyen meras solicitudes efectuadas por el trabajador, sin que de las mismas emerja de manera inequívoca las circunstancias fácticas del disfrute de las vacaciones que fueron solicitadas. Por todo ello, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en el punto anterior, se aplica en todo su rigor la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, y por tanto, se tiene como cierto que el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales demandados. Así se establece.
Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:
A) Pruebas documentales:
1) Marcada “B”, Planilla de datos del trabajador.
2) Marcadas “C” a la “C-8”, copia de recibos de pago de nómina.
3) Marcadas “D” a la “D-3”, copia de recibos anticipo sobre prestaciones sociales.
4) Marcado “E-1”, recibo de Relación de salarios devengados desde el 1.997 al 2.006.
6) Marcadas “F-1” a la “F-10”, copia de recibos de relación de pago por disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional desde el año 1.999 hasta el año 2.007.
7) Marcadas “G-1” a la “G-5”, copia de recibos de relación de pago por utilidades entre el año 1.998 al año 2.006; 8) Marcados “H-1” a la “H-3”, recibos de pago de salarios correspondientes a los últimos tres (03) meses.
Con respecto a los presentes instrumentos, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, este Sentenciador comulga con el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano Guillermo Antonio Degout Pelaez, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.

MOTIVA
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno en el acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día veintidós (22) de septiembre del presente año, ahora bien, el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral es claro al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, en tal sentido la Sala de Casación Social ha asentado Jurisprudencia al respecto de tal situación, tal como se desprende de la Sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde se establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el precitado criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, que admite prueba en contrario (juris tantum), solo resta determinar si la petición de el accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logro probar algo que le favorezca.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones: Se observa que en la presente causa, la parte accionada alegó que el trabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, compuesta por las horas extraordinarias trabajadas y guardias trabajadas, elementos considerados por la pacífica y reiterada Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, como exorbitantes, y por tanto, la carga probatoria de demostrar la procedencia de los mismos recae en cabeza de quien los alega, en este caso el trabajador accionante.
En este orden de ideas, del estudio exhaustivo de las actas, específicamente de los recibos de pago promovidos por la accionante, se pudo evidenciar que a parir del año 1998, la empresa comenzó a pagar cantidades de dinero a razón de horas pendientes por pago, y diferencia de horas trabajadas (Exced 60 hrs). Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas este sentenciador en pleno uso de la sana critica en la apreciación de la presente prueba, debe concluir indefectiblemente que dichos pagos obedecían a las horas extras laboradas por el accionante. Del mismo modo, se evidencia que a partir del año 2004, el trabajador comenzó a devengar mensualmente un concepto denominado beneficio social.
En este mismo orden de ideas, tales remuneraciones fueron devengadas con cierta regularidad y permanencia por lo que indefectiblemente deben ser consideradas como salario, a la luz de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y es por ello, en virtud de la revisión de cada uno de los recibos se pudo determinar que durante la vigencia de la relación de trabajo, el accionante devengó los siguientes salarios:
Año 1ra quincena Hrs Extra B. social total 2da quincena Hrs Extra B. Social total Mensual
1997
Noviembre 960.00 - - 960.00 960.00 - - 960.00 1,920.00
Diciembre 960.00 - - 960.00 - - 1,920.00

Año 1998
Enero 480.00 197.50 - 677.50 960.00 - - 960.00 1,637.50
Febrero 480.00 398.72 - 878.72 480.00 - - 480.00 1,358.72
Marzo 480.00 261.92 - 741.92 480.00 - - 480.00 1,221.92
Abril 480.00 333.12 - 813.12 480.00 - - 480.00 1,293.12
Mayo 480.00 316.00 - 796.00 480.00 - - 480.00 1,276.00
Junio 480.00 357.77 - 837.77 480.00 - - 480.00 1,317.77
Julio 480.00 493.87 - 973.87 480.00 - - 480.00 1,453.87
Agosto 480.00 352.53 - 832.53 480.00 - - 480.00 1,312.53
Septeimbre 480.00 337.60 - 817.60 480.00 - - 480.00 1,297.60
Octubre 480.00 301.33 - 781.33 480.00 - - 480.00 1,261.33
Noviembre 480.00 - - 480.00 480.00 - - 480.00 960.00
Diciembre 480.00 19.70 - 499.70 480.00 - - 480.00 979.70

Año 1999
Enero 480.00 37.60 - 517.60 480.00 - - 480.00 997.60
Febrero 480.00 269.87 - 749.87 480.00 - - 480.00 1,229.87
Marzo 480.00 217.60 - 697.60 480.00 - - 480.00 1,177.60
Abril 480.00 202.94 - 682.94 480.00 - - 480.00 1,162.94
Mayo 624.00 188.27 - 812.27 624.00 - - 624.00 1,436.27
Junio 624.00 84.24 - 708.24 624.00 - - 624.00 1,332.24
Julio 624.00 139.36 - 763.36 624.00 - - 624.00 1,387.36
Agosto 624.00 87.36 - 711.36 624.00 - - 624.00 1,335.36
Septeimbre 624.00 - - 624.00 624.00 - - 624.00 1,248.00
Octubre 624.00 - - 624.00 624.00 680.78 - 1,304.78 1,928.78
Noviembre 624.00 614.29 - 1,238.29 624.00 - - 624.00 1,862.29
Diciembre 624.00 - 624.00 624.00 - - 624.00 1,248.00

Año 2000
Enero 624.00 - - 624.00 624.00 - - 624.00 1,248.00
Febrero 624.00 - - 624.00 624.00 - - 624.00 1,248.00
Marzo 624.00 - - 624.00 624.00 - - 624.00 1,248.00
Abril 624.00 426.40 - 1,050.40 624.00 - - 624.00 1,674.40
Mayo 624.00 449.63 - 1,073.63 624.00 - - 624.00 1,697.63
Junio 624.00 396.24 - 1,020.24 624.00 - - 624.00 1,644.24
Julio 624.00 294.32 - 918.32 624.00 - - 624.00 1,542.32
Agosto 624.00 389.31 - 1,013.31 624.00 - - 624.00 1,637.31
Septeimbre 624.00 270.40 - 894.40 624.00 - - 624.00 1,518.40
Octubre 624.00 382.34 - 1,006.34 624.00 - - 624.00 1,630.34
Noviembre 624.00 489.52 - 1,113.52 624.00 - - 624.00 1,737.52
Diciembre 324.00 452.87 - 776.87 696.00 - - 696.00 1,472.87

Año 2001
Enero 696.00 694.38 - 1,390.38 696.00 - - 696.00 2,086.38
Febrero 696.00 555.64 - 1,251.64 696.00 - - 696.00 1,947.64
Marzo 696.00 171.68 - 867.68 696.00 - - 696.00 1,563.68
Abril 696.00 310.18 - 1,006.18 696.00 - - 696.00 1,702.18
Mayo 696.00 645.42 - 1,341.42 696.00 - - 696.00 2,037.42
Junio 696.00 371.60 - 1,067.60 696.00 - - 696.00 1,763.60
Julio 696.00 346.37 - 1,042.37 696.00 - - 696.00 1,738.37
Agosto 696.00 550.30 - 1,246.30 825.00 - - 825.00 2,071.30
Septeimbre 825.00 69.60 - 894.60 825.00 - - 825.00 1,719.60
Octubre 825.00 - - 825.00 825.00 - - 825.00 1,650.00
Noviembre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Diciembre 849.00 4.81 - 853.81 849.00 - - 849.00 1,702.81

Año 2002
Enero 226.40 130.86 - 357.26 849.00 - - 849.00 1,206.26
Febrero 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Marzo 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Abril 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Mayo 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Junio 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Julio 849.00 35.38 - 884.38 849.00 - - 849.00 1,733.38
Agosto 849.00 314.98 - 1,163.98 849.00 - - 849.00 2,012.98
Septeimbre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Octubre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Noviembre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Diciembre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00

Año 2003
Enero 849.00 129.61 - 978.61 849.00 - - 849.00 1,827.61
Febrero 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Marzo 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Abril 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Mayo 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Junio 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Julio 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Agosto 849.00 274.51 - 1,123.51 849.00 - - 849.00 1,972.51
Septeimbre 849.00 809.38 - 1,658.38 849.00 - - 849.00 2,507.38
Octubre 849.00 - - 849.00 849.00 - - 849.00 1,698.00
Noviembre 849.00 - - 849.00 1,000.00 - - 1,000.00 1,849.00
Diciembre 1,000.00 - - 1,000.00 1,000.00 - - 1,000.00 2,000.00

Año 2004
Enero 1,000.00 775.00 - 1,775.00 1,000.00 - 50.00 1,050.00 2,825.00
Febrero 1,000.00 1,012.33 - 2,012.33 1,000.00 - 100.00 1,100.00 3,112.33
Marzo 1,000.00 683.33 - 1,683.33 1,000.00 - 50.00 1,050.00 2,733.33
Abril 1,000.00 815.67 - 1,815.67 1,000.00 - 100.00 1,100.00 2,915.67
Mayo 1,000.00 902.67 - 1,902.67 1,000.00 - 200.00 1,200.00 3,102.67
Junio 1,000.00 220.00 - 1,220.00 1,000.00 - 50.00 1,050.00 2,270.00
Julio 1,000.00 596.00 - 1,596.00 1,000.00 - 100.00 1,100.00 2,696.00
Agosto 1,000.00 775.00 - 1,775.00 1,000.00 - 100.00 1,100.00 2,875.00
Septiembre 1,000.00 - - 1,000.00 1,250.00 - 150.00 1,400.00 2,400.00
Octubre 1,250.00 900.00 - 2,150.00 1,250.00 - 200.00 1,450.00 3,600.00
Noviembre 1,250.00 - - 1,250.00 1,250.00 - - 1,250.00 2,500.00
Diciembre 1,250.00 - - 1,250.00 1,250.00 - - 1,250.00 2,500.00

Año 2005
Enero 1,250.00 564.58 - 1,814.58 1,250.00 - 100.00 1,350.00 3,164.58
Febrero 1,250.00 1,333.33 - 2,583.33 1,250.00 - 50.00 1,300.00 3,883.33
Marzo 1,250.00 230.00 - 1,480.00 1,250.00 - 100.00 1,350.00 2,830.00
Abril 1,250.00 1,030.00 - 2,280.00 1,250.00 - 50.00 1,300.00 3,580.00
Mayo 1,250.00 505.00 - 1,755.00 1,250.00 - 100.00 1,350.00 3,105.00
Junio 1,250.00 580.00 - 1,830.00 1,250.00 - 50.00 1,300.00 3,130.00
Julio 1,250.00 344.58 - 1,594.58 1,250.00 - - 1,250.00 2,844.58
Agosto 1,250.00 212.50 - 1,462.50 1,650.00 - 100.00 1,750.00 3,212.50
Septeimbre 1,650.00 - - 1,650.00 1,650.00 - 330.00 1,980.00 3,630.00
Octubre 1,650.00 1,037.85 - 2,687.85 1,650.00 - 295.00 1,945.00 4,632.85
Noviembre 1,650.00 7.15 - 1,657.15 1,650.00 - 270.00 1,920.00 3,577.15
Diciembre 1,650.00 - - 1,650.00 1,650.00 - 63.00 1,713.00 3,363.00

Año 2006
Enero 1,650.00 834.35 - 2,484.35 1,650.00 - 306.00 1,956.00 4,440.35
Febrero 1,650.00 1,447.60 - 3,097.60 1,650.00 - - 1,650.00 4,747.60
Marzo 1,650.00 - - 1,650.00 1,540.00 - 500.00 2,040.00 3,690.00
Abril 1,650.00 339.90 - 1,989.90 1,650.00 - 203.00 1,853.00 3,842.90
Mayo 1,650.00 790.35 - 2,440.35 1,650.00 - 230.00 1,880.00 4,320.35
Junio 1,650.00 392.15 - 2,042.15 1,650.00 - 205.00 1,855.00 3,897.15
Julio 1,650.00 - - 1,650.00 1,650.00 - 180.00 1,830.00 3,480.00
Agosto 1,650.00 675.40 - 2,325.40 1,650.00 - 623.00 2,273.00 4,598.40
Septeimbre 1,650.00 1,239.98 - 2,889.98 1,650.00 - - 1,650.00 4,539.98
Octubre 2,442.50 1,438.63 - 3,881.13 2,442.50 - 180.00 2,622.50 6,503.63
Noviembre 2,442.50 100.14 - 2,542.64 2,442.50 - 88.00 2,530.50 5,073.14
Diciembre 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 - 25.00 2,467.50 4,910.00

Año 2007
Enero 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 - 340.00 2,782.50 5,225.00
Febrero 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 - - 2,442.50 4,885.00
Marzo 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 124.57 498.00 3,065.07 5,507.57
Abril 2,442.50 215.75 - 2,658.25 2,442.50 - 150 2,592.50 5,250.75
Mayo 2,442.50 1,031.55 - 3,474.05 2,442.50 - 360.00 2,802.50 6,276.55
Junio 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 - 483.00 2,925.50 5,368.00
Julio 2,442.50 - - 2,442.50 2,442.50 - - 2,442.50 4,885.00

Determinado ello, aunado a la consecuencia jurídica aplicada a la demandada derivada de la contumacia en la exhibición de la nómina de la empresa desde el mes de Noviembre de 1.997, hasta el mes de Julio de 2007, resulta inexorable para este sentenciador declarar como plenamente probada la procedencia de las horas extras laboradas y lo pagado por concepto de de bonificación social, así como su incidencia salarial. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Ante la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar ya señalada, solo resta determinar la procedencia en cuanto ha lugar en derecho del resto de los conceptos demandados por la parte actora, sin que se pueda evidenciar de modo alguno que los mismos sean contrarios a derecho.
Así las cosas, solo restaba determinar que la accionada no hubiere probado nada que le favoreciere, siendo el caso que los elementos probatorios aportados por la misma, tal como fuere referido ut supra, hubieren sido desechados, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, en ejercicio formal del principio de la comunidad de la prueba fueron examinados todos y cada uno de los medios aportados por la parte accionante, sin que de los mismos se pudiera evidenciar elemento probatorio capaz de desvirtuar los conceptos demandados; en consecuencia, se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la referida admisión de los hechos. Así se decide.
De allí que este Sentenciador, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 632 días de salario integral devengado mes a mes, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 56.547,20, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
1997

07 de Noviembre 1,920.00 64.00 1.24 2.67 67.91 0.00 0
Diciembre 1,920.00 64.00 1.24 2.67 67.91 0.00 0
Subtotal 0.00
1998

Enero 1,637.50 54.58 1.06 2.27 57.92 0.00 0
Febrero 1,358.72 45.29 0.88 1.89 48.06 0.00 0
Marzo 1,221.92 40.73 0.79 1.70 43.22 216.10 5
Abril 1,293.12 43.10 0.84 1.80 45.74 228.69 5
Mayo 1,276.00 42.53 0.83 1.77 45.13 225.66 5
Junio 1,317.77 43.93 0.85 1.83 46.61 233.05 5
Julio 1,453.87 48.46 0.94 2.02 51.42 257.12 5
Agosto 1,312.53 43.75 0.85 1.82 46.42 232.12 5
Septiembre 1,297.60 43.25 0.84 1.80 45.90 229.48 5
Octubre 1,261.33 42.04 0.82 1.75 44.61 223.07 5
Noviembre 960.00 32.00 0.71 1.33 34.04 170.22 5
Diciembre 979.70 32.66 0.73 1.36 34.74 173.72 5
Subtotal 2,189.23
1999

Enero 997.60 33.25 0.65 1.39 35.29 176.43 5
Febrero 1,229.87 41.00 0.80 1.71 43.50 217.50 5
Marzo 1,177.60 39.25 0.76 1.64 41.65 208.26 5
Abril 1,162.94 38.76 0.75 1.62 41.13 205.67 5
Mayo 1,436.27 47.88 0.93 1.99 50.80 254.01 5
Junio 1,332.24 44.41 0.86 1.85 47.12 235.61 5
Julio 1,387.36 46.25 0.90 1.93 49.07 245.36 5
Agosto 1,335.36 44.51 0.87 1.85 47.23 236.16 5
Septiembre 1,248.00 41.60 0.81 1.73 44.14 220.71 5
Octubre 1,928.78 64.29 1.25 2.68 68.22 341.11 5
Noviembre 1,862.29 62.08 1.55 2.59 66.21 463.50 2.00 7
Diciembre 1,248.00 41.60 1.04 1.73 44.37 221.87 5
Subtotal 3,026.18

2000

Enero 1,248.00 41.60 1.04 1.73 44.37 221.87 5
Febrero 1,248.00 41.60 1.04 1.73 44.37 221.87 5
Marzo 1,248.00 41.60 1.04 1.73 44.37 221.87 5
Abril 1,674.40 55.81 1.40 2.33 59.53 297.67 5
Mayo 1,697.63 56.59 1.41 2.36 60.36 301.80 5
Junio 1,644.24 54.81 1.37 2.28 58.46 292.31 5
Julio 1,542.32 51.41 1.29 2.14 54.84 274.19 5
Agosto 1,637.31 54.58 1.36 2.27 58.22 291.08 5
Septiembre 1,518.40 50.61 1.27 2.11 53.99 269.94 5
Octubre 1,630.34 54.34 1.36 2.26 57.97 289.84 5
Noviembre 1,737.52 57.92 1.61 2.41 61.94 557.45 4.00 9
Diciembre 1,472.87 49.10 1.36 2.05 52.51 262.53 5
Subtotal 3,502.40

2001

Enero 2,086.38 69.55 1.93 2.90 74.38 371.88 5
Febrero 1,947.64 64.92 1.80 2.71 69.43 347.15 5
Marzo 1,563.68 52.12 1.45 2.17 55.74 278.71 5
Abril 1,702.18 56.74 1.58 2.36 60.68 303.40 5
Mayo 2,037.42 67.91 1.89 2.83 72.63 363.15 5
Junio 1,763.60 58.79 1.63 2.45 62.87 314.35 5
Julio 1,738.37 57.95 1.61 2.41 61.97 309.85 5
Agosto 2,071.30 69.04 1.92 2.88 73.84 369.19 5
Septiembre 1,719.60 57.32 1.59 2.39 61.30 306.50 5
Octubre 1,650.00 55.00 1.53 2.29 58.82 294.10 5
Noviembre 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 667.57 6.00 11
Diciembre 1,702.81 56.76 1.73 2.37 60.86 304.30 5
Subtotal 4,230.14

2002

Enero 1,206.26 40.21 1.23 1.68 43.11 215.56 5
Febrero 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Marzo 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Abril 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Mayo 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Junio 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Julio 1,733.38 57.78 1.77 2.41 61.95 309.76 5
Agosto 2,012.98 67.10 2.05 2.80 71.95 359.73 5
Septiembre 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Octubre 1,698.00 56.60 1.73 2.36 60.69 303.44 5
Noviembre 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 790.99 8.00 13
Diciembre 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Subtotal 4,104.33

2003

Enero 1,827.61 60.92 2.03 2.54 65.49 327.45 5
Febrero 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Marzo 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Abril 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Mayo 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Junio 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Julio 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Agosto 1,974.00 65.80 2.19 2.74 70.74 353.68 5
Septiembre 2,507.38 83.58 2.79 3.48 89.85 449.24 5
Octubre 1,698.00 56.60 1.89 2.36 60.85 304.23 5
Noviembre 1,849.00 61.63 2.23 2.57 66.43 996.41 10.00 15
Diciembre 2,000.00 66.67 2.41 2.78 71.85 359.26 5
Subtotal 4,615.60

2004

Enero 2,825.00 94.17 3.40 3.92 101.49 507.45 5
Febrero 3,112.33 103.74 3.75 4.32 111.81 559.07 5
Marzo 2,733.33 91.11 3.29 3.80 98.20 490.99 5
Abril 2,915.67 97.19 3.51 4.05 104.75 523.74 5
Mayo 3,102.67 103.42 3.73 4.31 111.47 557.33 5
Junio 2,270.00 75.67 2.73 3.15 81.55 407.76 5
Julio 2,696.00 89.87 3.25 3.74 96.86 484.28 5
Agosto 2,875.00 95.83 3.46 3.99 103.29 516.44 5
Septiembre 2,400.00 80.00 2.89 3.33 86.22 431.11 5
Octubre 3,600.00 120.00 4.33 5.00 129.33 646.67 5
Noviembre 2,500.00 83.33 3.24 3.47 90.05 1,530.79 12.00 17
Diciembre 2,500.00 83.33 3.24 3.47 90.05 450.23 5
Subtotal 7,105.85
2005

Enero 3,164.58 105.49 4.10 4.40 113.98 569.92 5
Febrero 3,883.33 129.44 5.03 5.39 139.87 699.36 5
Marzo 2,830.00 94.33 3.67 3.93 101.93 509.66 5
Abril 3,580.00 119.33 4.64 4.97 128.95 644.73 5
Mayo 3,105.00 103.50 4.03 4.31 111.84 559.19 5
Junio 3,130.00 104.33 4.06 4.35 112.74 563.69 5
Julio 2,844.58 94.82 3.69 3.95 102.46 512.29 5
Agosto 3,212.50 107.08 4.16 4.46 115.71 578.55 5
Septiembre 3,630.00 121.00 4.71 5.04 130.75 653.74 5
Octubre 4,632.85 154.43 6.01 6.43 166.87 834.34 5
Noviembre 3,577.15 119.24 4.97 4.97 129.17 2,454.32 14.00 19
Diciembre 3,363.00 112.10 4.67 4.67 121.44 607.21 5
Subtotal 9,186.99
2006

Enero 4,440.35 148.01 6.17 6.17 160.35 801.73 5
Febrero 4,747.60 158.25 6.59 6.59 171.44 857.21 5
Marzo 3,690.00 123.00 5.13 5.13 133.25 666.25 5
Abril 3,842.90 128.10 5.34 5.34 138.77 693.86 5
Mayo 4,320.35 144.01 6.00 6.00 156.01 780.06 5
Junio 3,897.15 129.91 5.41 5.41 140.73 703.65 5
Julio 3,480.00 116.00 4.83 4.83 125.67 628.33 5
Agosto 4,598.40 153.28 6.39 6.39 166.05 830.27 5
Septiembre 4,539.98 151.33 6.31 6.31 163.94 819.72 5
Octubre 6,503.63 216.79 9.03 9.03 234.85 1,174.27 5
Noviembre 5,073.14 169.10 7.52 7.05 183.67 3,857.00 16.00 21
Diciembre 4,910.00 163.67 7.27 6.82 177.76 888.80 5
Subtotal 12,701.14
2007

Enero 5,225.00 174.17 7.74 7.26 189.16 945.82 5
Febrero 4,885.00 162.83 7.24 6.78 176.86 884.28 5
Marzo 5,507.00 183.57 8.16 7.65 199.37 996.87 5
Abril 5,250.75 175.03 7.78 7.29 190.10 950.48 5
Mayo 6,276.55 209.22 9.30 8.72 227.23 1,136.17 5
Junio 5,368.00 178.93 7.95 7.46 194.34 971.71 5
Subtotal 5,885.33

Total 108 56,547.20 632
Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Con respecto a los demás conceptos, visto el carácter especial de variabilidad del salario devengado por el accionante, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de junio del año 2006 y el año de julio del año 2007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 5.459,55, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 181.99, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 197.66. Así se establece.
Aclarado ello, en relación a lo demandado por concepto de las Vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998; 1998-1999; 200-2001; 2004-2005 y 2005-2006, se observa, que la accionada no satisfizo la carga procesal de demostrar el disfrute de las mismas, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo señalado en el primer aparte del artículo 95 de su Reglamento, se condena al pago de los mismos a tenor de lo siguiente: Vacaciones correspondientes al período 1997-1998: 15 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.729,78; Vacaciones correspondientes al período 1998-1999: 16 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.911,76; Vacaciones correspondientes al período 2000-2001: 18 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 3.275,73; Vacaciones correspondientes al período 2004-2005: 22 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.003,67; Vacaciones correspondientes al período 2005-2006: 23 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.185,66. Así se establece.
Asimismo, se acuerda el pago de Vacaciones Fraccionadas: 16,00 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.911,76; Bono Vacacional Fraccionado: 10,60 días del último salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.929,04; Utilidades Fraccionadas: 7,50 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.364,89. Así se establece.
En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 79.859,48), no obstante, tal como se evidencia del escrito libelar, no es un hecho controvertido que el trabajador recibió de la empresa la cantidad de Bs. F. 61.226,17, de los cuales Bs.F. 30.500,00, corresponden a préstamos. Ahora bien, en tal sentido se observa que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), de allí que esa última cantidad será compensada. De igual modo, se observa que la parte accionante señala de modo expreso que no trabajó el preaviso de ley, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, deberá ser deducida del monto a condenar, la cantidad de Bs. 5.429,55, correspondientes a 30 días del último salario normal promedio. Así se establece.
En este orden de ideas, se concluye que la empresa demandada, debe al trabajador accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 43.899,93), y a ello será condenada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 18 de julio de de 2.007, no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 30.726.18, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de Julio de de 2.007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DEGOUT PELAEZ, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUEL, C.A.”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 43.899,93), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente Decisión. SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2008-000247
FJHQ/ADSE