REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre del 2008.
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000102
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CHARLTON WILMER ISRAEL AVILAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.959.059.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA R. abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.776.
PARTE DEMANDADA: “CLUB PUERTO AZUL, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1955, bajo el No. 100 al Folio 190 del Protocolo I, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE DAUTANT, JOSE GREGORIO DAUTANT CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 16.817, 117.870 y 57.815, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadano Charlton Avilan, plenamente identificado en el presente fallo; representado por el profesional del derecho y Procuradora del Trabajo Gloria Pacheco, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la empresa “CLUB PUERTO AZUL, A.C.”, la cual fue admitida en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha dos (02) de abril de 2008, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día doce (12) de los corrientes, oportunidad en la cual en efecto se llevó a acabo la misma, pronunciándose de manera oral el Dispositivo del Fallo .
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.
Alega, que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 09 de Octubre de 2005, devengando un salario diario de Bs. F. 206,4, ya que trabajaba 08 horas diarias, a razón de Bs.F. 25,8, lo que equivale a un salario mensual de Bs, 6.192.000, laborando sábados, domingos Temporada Vacacional y Temporada Navideña, en un horario Rotativo, desempeñando el cargo de Entrenzador, en la empresa “Club Puerto Azul, A.C”, hasta el día 16 de agosto del año 2007, fecha en la cual fue despedido. Que en vista del incumplimiento de la empresa en el pago de sus prestaciones sociales, acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 01 de Octubre de 2007, a fin de hacer efectivo el pago de las referidas a creencias, procedimiento que resulto infructuoso la no haberse conseguido un acuerdo. Que en virtud de ello acudió por ante esta Jurisdicción a los fines de reclamar el mencionado pago, por un tiempo según el calendario de 01 año 10 meses y 7 día, pero tomando en cuento que laboraba por horas, en forma rotativa, al hacer el calculo llevando horas a días , días a semanas, y semanas a meses, se verifica que tuvo un tiempo efectivo trabajado de 06 meses y diecisiete 17 días, en virtud de lo cual demanda los conceptos de antigüedad: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de Bs. F. 26.870,87.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, en primer lugar admitió los siguientes hechos: Admitió: Que el acciónate prestó servicios especiales y personales en la Asociación Civil club Puerto Azul, como entrenador deportivo, los fines de semana, vale decir, los Sábados y los domingos, en algunas temporadas vacacionales y en la temporada navideña. Asimismo, reconoce que se le cancelaba las horas laboradas por él previa presentación de una factura por concepto de honorarios profesionales donde se indicaba el numero de horas trabajadas y el monto de las mismas. Por otra parte, Niega:
1) Que haya prestado servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que del Libelo de la demanda, se evidencia que el mismo prestaba servicios como entrenador deportivo, por hora los fines de semana y en algunas temporadas.
2) Que haya existido subordinación alguna, ya que el mismo estableció la realización de su propia jornada de trabajo, siendo esta efectuada en períodos de 4, 6, u 8 horas, los fines de semana y temporadas vacacionales, sin recibir directrices.
3) Que el accionante haya sido despedido en la fecha señalada, ya que la Asociación en ningún momento formó parte de su nómina, excepcionándose mediante la cita literal siguiente : “del antes mencionado trabajador se le cancelaban sus servicios previa presentación de una factura personal”.
4 ) Que se adeuden las utilidades demandadas por cuanto la accionada es una Asociación Civil.
5) El salario alegado por el acciónate, y que el mismo laborara a razón de 8 horas diarias a razón de Bs. F. 206,4.
6) Que haya sido reconocida la relación laboral que el accionante aduce, ya que la Asociación cumplió con las obligaciones contraídas con el acciónate, cancelándole sus honorarios profesionales, sin existir o sin que hubiese existido dependencia por parte de la demandada.
7) Finalmente negó la procedencia de todos y cada uno de los salarios señalados, la procedencia de los conceptos libelados y el Quantum de los mismos.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente cusa ha sido negada la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante. La existencia de una relación de subordinación entre accionante y accionada. La naturaleza jurídica del hecho extintivo de la relación jurídica que unió a las partes. El quantum del salario presuntamente devengado por el accionante. Que le correspondiera lo alegado por concepto de utilidades, en virtud de la naturaleza jurídica de la accionada. Que la accionada haya o no reconocido una relación laboral entre las partes. Y finalmente la procedencia y el quantum de todos y cada uno de los conceptos libelados. Habiendo quedado expresamente admitida, la prestación de un servicio personal y la fecha desde la cual se comenzó a prestar el servicio, así como el hecho que le servicio era prestado los fines de semana y en temporadas vacacionales. Por otra parte se observa si bien es cierto, la representación judicial de la accionada negó la fecha de egreso alegada, se observa que tal desconocimiento fue esgrimido de manera pura y simple, sin expresar los fundamentos de hecho que sustentan su alegato. Así las cosas, la jurisprudencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló:
“… Omissis…
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Comulgando este Juzgador con el precitado criterio, una vez verificado que los hechos negados no corresponden con hechos negativos absolutos, deviene forzoso declara como admitida, la fecha de extinción de la prestación del servicio, y por vía de consecuencia al no estar controvertida la fecha de inicio, queda también admitido el tiempo de duración de la relación que unió a las partes. Así se establece.
En este mismo sentido, se observa que la accionada no negó de manera expresa la cantidad de jornadas alegadas por el accionante ni el tiempo efectivo de servicio señalado, ergo, se tienen por admitidos los mismos. Así se establece.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Corresponde determinar sobre que parte recae la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la empresa accionada la carga de demostrar la naturaleza, distinta a la laboral, de la relación que existió entre el accionante y la empresa, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral. Asimismo, respecto al quantum de los salarios que devengaban los accionantes se observa que toda vez que ese es un hecho que circunda la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. Asimismo, le corresponde demostrar tanto la naturaleza del hecho extintivo de la relación jurídica que unió a las partes y en caso de no probarse que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la laboral, deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos libelados, toda vez que el referido artículo 72, hace mención expresa que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Marcada “A” Acta de fecha 01 de Octubre de 2.007, emitida por la Sala de Reclamos y Conciliaciones y Marcada “B” Acta de fecha 05 de Octubre de 2.007, emitida por la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
El presente instrumento constituye una instrumento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, , el cual merece fe no dependiendo la validez del mismo del reconocimiento o no que de ellos haga la contraparte en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, siendo que su certeza sólo puede desvirtuarse por otra prueba pertinente e idónea. En consecuencia ese Juzgado otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, no obstante, de una revisión exhaustiva de la misma, se observa que efectivamente el accionante compareció por ante la referida autoridad administrativa a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, ante lo cual, la accionada compareció, solicitando el diferimiento del acto a los fines de llegar a un acuerdo y consultar al presidente sobre el cálculo. Posteriormente negó la relación laboral, con o cual se dio por terminado el acto. En tal sentido, se evidencia que de la presente prueba no emergen elementos probatorios capaces de demostrar o desvirtuar la procedencia de los hechos controvertidos, y por tanto la misma debe ser desechada por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
2) Marcadas “C” a la “C-45”, copias de cheques emitidos por la demandada a favor del accionante.
Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de la accionada, producidos en copia simple, que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido producidos de tal manera. En ese sentido, se observa que el artículo 78 establece de modo expreso que, en el caso de la consignación de instrumentos privados en copia simple, los mismos carecerán de valor probatorio si son desconocidos por la contraparte, y su certeza no pueda constatarse de la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba. En tal sentido, deviene forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de l referido desconocimiento, ergo, deben ser desechados. Así se establece.

3) Marcada “E”, Comunicación emanada de la empresa de fecha 18 de Diciembre de 2.005.
La misma constituye un documento privado emanado de la accionada producido en original el cual fue reconocido por la misma, ahora bien, a juicio de este juzgador se evidencia se trata de una misiva dirigida al accionante, emanada conjuntamente de la Coordinadora de Actividades Recreativas y deportes Aeróbicos y el Coordinador general de deportes de la accionada, mediante la cual, se le comunica que “ tomando en cuenta las normativas establecida (sic) para el desempeño de los promotores deportivos y el artículo 10 literal J del capítulo VII (funciones de los entrenadores) del reglamento de deportes cita lo siguiente: los entrenadores permanecerán en su sitio de trabajo cumpliendo su horario, haya o no asistencia por parte de los atletas”. Suobligación es asistir puntualmente, así como hacer permanencia en el lugar de la actividad independientemente de la participación de los socios. Mucho sabríamos agradecerle tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa antes mencionada…” Así las cosas, se observa que mediante la presente se le comunica al accionante que en el ejercicio de la prestación de su servicio, el mismo se encuentra sometido a las disposiciones del “Reglamento de deportes”, del cual se deriva una obligación de de asistencia y permanencia en el sitio de trabajo, así como el cumplimiento de un horario. En ese sentido, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de allí que resulta inexorable para este sentenciador, a todas luces, concluir que de la prueba in comento emergen elementos suficientes para determinar que existía una relación de subordinación entre las partes, al estar el trabajador supeditado a las directrices dictadas por la empresa al momento de prestar el servicio, establecidas mediante el referido reglamento. Así se decide..
Prueba Testimonial:
Fue evacuada la testimonial del ciudadano LEONEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.996.864, quien contestó a los interrogatorios a tenor de lo siguiente:
Respuestas a las preguntas de la parte Promoverte:
Que presta servicios para la demandada, desempeñándose como profesor de tenis, desde el año 2005, hasta la fecha.
Que el club cuenta con varios entrenadores, de varias actividades deportivas. Que la gran mayoría del club trabaja para empresas afiliadas al mismo, de hecho ellos fueron contratados por puerto azul y los cheques lo demuestran.
Que el mecanismo que se ha utilizado para hacer efectivo el pago es a través de facturas, ellos cancelan los honorarios profesionales, que una de las razones por las cuales de estar aquí es por defender el gremio de entrenadores, por cuanto no saben si están contratados como profesionales o como que, Y es una de las razones de peso por las cuales está acá.
En este estado, este Sentenciador observa que de las declaraciones expuestas hasta este momento se evidencian elementos suficientes para crear convicción sobre el hecho que el testigo en referencia, ha manifestado tener un interese manifiesto en las resultas del presente proceso, y por tal motivo deviene forzoso desechar su testimonio y por ende la trascripción del resto de su deposición. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
A) Todas y cada una de las facturas emitidas por el demandante, presentadas por el mismo ante las oficinas del Club, las cuales se encuentran signadas con los Nos siguientes: 00001, 00002, 00003, 00004, 00006, 00007, 00008, 00010, 00011, 00013, 00015, 00018, 00019, 00020, 00023, 00024, 00026, 00027, 00028, 00030, 00031, 00033, 00034, 00036, 00035, 00037, 00038, 00040, 00041, 00042, 00043, 00044, 00045, 00046, 00048, 00049, 00050, 00051, 00052, 00053, 00054, 00055, 00056, 00057, 00058, 00059, 00060, 00061, 00062, 00064, 00065, 00066, 00075, 00076, 00078, 00080, 00081, 00082, 00083, 00084, 00085, 00088, 00090, 00091, 00092, 00093, 00094, 00095, 00096, 00097, 00098, 00099, 000100, 000101, 000102, 000103, 000104, 000105, 000106, 000107, 000108 y 000111.
De dichas documentales constituyen documentos privados emanados del accionante y de ellos se evidencian los pagos efectuados por la accionada al ciudadano Charlton Avilalberto Pestana, por concepto de “Honorarios Profesionales”; por lo que este juzgador las aprecia al tenor de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem; ya que demuestran los pagos efectuados y recibidos por el trabajador; más por si solos resultan incapaces para probar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes; de tal manera este juzgador las aprecia como un indicio de que tales pagos devienen de la relación mercantil que unió a las partes; ello al tenor de lo señalado en los artículo 116 y 117, no obstante su concatenación con los otros medios probatorios ofrecidos a los fines de la resolución de la controversia. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Ahora bien, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes en los siguientes términos:

Preguntas a la parte accionante:

Que no está de cuerdo con varios de los puntos de la contraparte, en primer lugar manifiesta que ellos alegan que él pone su horario, lo cual no es cierto por que el club establece el horario, por lo menos los días sábado establecen que las salas de tenis de mesa tienen que estar abiertas desde las 10. a.m. hasta las 10:00 p.m. , entre dos entrenadores, uno que trabajaba desde las 10:00 a.m. hasta las 02 p.m., y él que trabajaba desde las 02:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y luego entraba nuevamente de 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
¿Por qué el lado contrario dice que yo trabajaba de repente 2 horas, 4 horas, 6 horas, hasta 8 horas? Por que el días sábado eran 6 horas, pero si habían muchos atletas en la sala a las 10:00 p.m., les exigían quedarse mas y trabajaban sobre tiempo, entonces se extendía el horario hasta las 12.00 de la noche. El día domingo, estaba abierta la sala desde las 10: 00 a.m. hasta las 12:00 a.m. , por esos días se trabajaban 20horas . En temporada normal eran 8 horas a menos que fueran las 2 horas extras.
En temporada de vacaciones, se trabajaban todos los días desde el martes hasta el domingo, librando los días lunes, cada día se trabajaba como si fuera un día sábado. El horario lo establecía el club.
El sueldo lo establecía el club, ya que tienen un talonario de sueldos, basado en si un entrenador trabaja 02 horas, cobra tal cantidad de dinero si trabaja 4, cobra tanto y así va. Que mientras mas horas trabajadas disminuía el valor de la hora, eran ellos quienes le ponían precio a mi trabajo.
Que no esta seguro de tener el tabulador, cree que sí. Que en base a este calculaban su salario.
El club establecía que sin las facturas no podía cobrar, es decir los mandaron a sacar un talonario a juro para poder presentarles el cobro a ellos, les dijeron que era una factura de cobro para ellos, saber lo que se les está cobrando
Que el no esta registrado como empresa ni ningún tipo de firma mercantil.
Que hizo las facturas por que se las mandaron a hacer así.
Así las cosas analizadas las deposiciones efectuadas por el accionante, este sentenciador las considera verosímiles, sin ningún tipo de contradicciones que permitan dudar de las veracidad de las mimas, y en tal sentido serán valoradas. Así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, la defensa central de la parte demandada radica en la existencia de una relación distinta a la laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, donde el demandante en su condición de entrenador, ofrecía sus servicios especiales por honorarios profesionales, a la asociación demandada.
Asimismo, por consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Juzgador determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las consideraciones supra esgrimidas, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
…omissis…
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
…omissis…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, este Juzgador, en acato al criterio Jurisprudencial antes expuesto, pasa a aplicar al caso concreto el referido “Test de la laboralidad” y tal efecto observa:
a) Forma de determinar el trabajo:
En el presente caso, el accionante prestaba servicios para dentro de las instalaciones de la demandada, fungiendo como entrenador de tenis de mesa, siendo el caso que de los autos no emerge elemento probatorio alguno, capaz de demostrar que el mismo recibiera una contraprestación distinta por su servicio, según el numero de estudiantes o atletas que entrenara, sino que por el contrario se establecía el pago por hora de entrenamiento o enseñanza. En tal sentido, tomando como referencia este punto, se evidencia una presunción grave de un trabajo por cuenta ajena, mejor conocido por la doctrina como agenidad.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, la accionada no logró probar que era el accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo, realizaba su actividad, ya que de las deposiciones esgrimidas por el accionante al momento de rendir la declaración de pate manifestó de manera diáfana que la demandada establecía el horario de trabajo y otras condiciones como el lugar, y el salario devengado por cada hora trabajada, salario éste que estaba establecido mediante tabulador.
c) Forma de efectuarse el pago:
En cuanto al pago, se observa que en el caso de autos el trabajador obtenía una contraprestación por hora trabajada, rielan insertas a los autos sendas facturas, emanadas del accionante, en la cual se cobraban lo “honorarios profesionales” derivados del número durante las cuales prestó servicios en cada una de las semanas durante las cuales estuvo en vigencia la relación que los unió. No obstante es menester resaltar que pese a que dichas facturas tienen plasmados el número del RIF y el NIT, de los autos no se evidencia de modo alguno que el accionante hubiere actuado en nombre de alguna figura mercantil, como una firma unipersonal o una compañía anónima. Asimismo es menester resaltar que en la declaración de parte, le accionante manifestó a que la asociación les exigía la presentación de dichas facturas para proceder a la cancelación del salario.
En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que si bien es cierto, las facturas examinadas constituyen instrumentos mercantiles, los mismos carecen de valor probatorio para arrojar la existencia inequívoca de una relación distinta a la laboral. Así se establece.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario.
En este aspecto, quedó evidenciado que el accionante en el desempeño de sus labores se encontraba sometido a las disposiciones del “Reglamento de deportes”, del cual se deriva una obligación de de asistencia y permanencia en el sitio de trabajo, así como el cumplimiento de un horario. De modo tal que resulta a todas luces evidente que la relación se desarrollaba bajo subordinación, máxime cuando existe una carta donde las autoridades deportivas del club, le recuerdan al accionante, el cumplimiento del referido reglamento.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales, etc.
En este aspecto, no existen en los autos elemento alguno capaz de demostrar hechos al respecto, no obstante, no reviste mayor importancia en virtud de la naturaleza del servicio prestado.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.
Las ganancias del demandante, venían determinadas, como antes fue referido, por la cantidad de horas trabajadas, sin tomarse en cuenta la cantidad de alumnos que tuviera durante la prestación del servicio, de allí que se concluya que no participaba en las ganancias o pérdidas, toda vez que devengaba un salario según el número de horas trabajadas, circunstancia propia del trabajo a destajo.
Con respecto al horario de trabajo, ha quedado admitido que el demandante tenía un horario rotativo, trabajando todos los fines de semana, los días sábado y domingo, y toda la semana durante las temporadas vacacionales. Así las cosas, se observa que si bien es cierto prestaba servicios en jornadas discontinuas, las mismas tenían una regularidad semanal a lo sumo.
Con respecto a la exclusividad o no para la usuaria, no emergen de las actas elementos capaces de demostrar que el demandante prestare servicios para otra persona natural o jurídica, máxime cuando se evidencia de las facturas promovidas por la parte demandada, que las mismas tiene un orden correlativo casi perfecto, lo cual crea una grave presunción que el accionante solo prestaba servicios para la asociación civil en cuestión
g) La empresa, es una sociedad civil dedicada la desarrollo de actividades e infraestructura para el esparcimiento de sus miembros.
h) Con respecto a la a Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, indicado ut supra, de los autos no emergen elementos capaces de demostrar tales circunstancias.
i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Se observa que en caso de autos, que al mes de la extinción de la relación laboral en el mes de agosto del año 2007, el accionante recibía una contraprestación por sus servicios a razón de Bs. 29.800 por hora, lo cual significa Bs.F. 29.80, que implica un salario de Bs.F. 238.4 diarios, cantidad ésta que no resulta manifiestamente superior para quienes, efectúen funciones similares.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Se observa que planteadas como han quedado las circunstancias en que se dio la prestación del servicio, se observa existía una relación de subordinación entre las partes, ya que como fue anteriormente referido, la prestación del servicio estaba sujeta al “Reglamento de deportes”, del cual se deriva una obligación de de asistencia y permanencia en el sitio de trabajo, así como el cumplimiento de un horario un instrucciones sobre la forma de ejecución de la actividad. Por otro lado, se observa que también estaba presente el elemento de la ajenidad, toda vez que una vez que el accionante devengaba las cantidades pagadas, a razón del número de horas trabajadas, sin que de modo alguno mediara diferencia a razón de la cantidad de dinero que importara cada uno de los alumnos o atletas, ganaba lo mismo por entrenar durante 8 horas a uno o mas atletas, que por el simple cumplimiento del horario aun cuando no hubiere atletas a quienes entrenar, por lo cual no asumía ninguna de las ganancias o perdidas. Finalmente observa este Juzgador que en definitiva en el caso de autos existen elementos suficientes para crear en la convicción que se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, tales como la prestación de un servicio por cuenta ajena a favor de un tercero quien se beneficia de éste, bajo una relación de subordinación a cambio de una contraprestación, (salario). Así se establece.
En este orden de ideas, del Test de Laboralidad, del acervo probatorio cursante en autos y de las declaraciones de las partes, concluye este Juzgador, no obstante las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes fue de eminente naturaleza laboral y no a una distinta como mercantil, por ejemplo; lo cual obliga a concluir que deviene procedente la pretensión del actor, toda vez que no se evidencia de autos que la parte accionada haya satisfecho su carga probatoria de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Con excepción de lo reclamado por utilidades, toda vez que según la naturaleza jurídica de la accionada, ciertamente no corresponde el pago por concepto de utilidades al ser una Asociación Civil sin fines de lucro, no obstante no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y por ende se condenará al pago del concepto que sustituye a las utilidades en este tipo de asociaciones como lo es la Bonificación de Fin de año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, admitida como hubiere quedado la cantidad de turnos de turno trabajados por cada uno de los accionantes, así como el tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos, habiéndose materializado la prestación del servicio, mediante jornadas discontinuas, se observa que se encuentran controvertido lo alegado por el accionante en relación al salario devengado y a la forma de determinar el mismo a los efectos del cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandados. En ese sentido, se observa que admitido como fuere la discontinuidad en las jornadas de trabajo, así como la variabilidad de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, este Sentenciador debe concluir que, visto el carácter especial de la referida variabilidad del salario devengado, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procederá a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del vinculo laboral, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arrojará un salario promedio normal, que dividido entre 30 días del mes, resultará en un salario normal promedio diario, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a bonificación de fin de año, arrojará el salario integral promedio diario, mecanismo este que se usará en cada uno de los casos como base de calcular para determinar la cuantía de los conceptos laborales reclamado, según corresponda. Así se establece.
Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas se observa que tal como fuere señalado anteriormente no corren insertos a las actas, elementos capaces de demostrar el pago liberatorio de los conceptos libelados y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, procede a determinar la cuantía de los conceptos condenados a tenor de lo siguiente:

Se observa que el mismo laboró un total de 164 jornadas, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 6 meses y 17 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de Agosto del año 2.006 y el ultimo mes completo de trabajo, es decir el mes de Julio del año 2.007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 1,455.34, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 48.51, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y bonificación de fin de año, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 51.61, ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2006
Agosto 804.00 816.00 780.00 804.00 - 3,204.00
Septiembre 960.00 990.00 942.00 229.50 255.00 3,121.50
Octubre 273.00 694.00 255.00 229.50 - 1,451.50
Noviembre 280.50 280.50 280.50 306.00 - 1,147.50
Diciembre - 204.00 - - - 204.00

año 2007
Enero - - - 206.40 206.40
Febrero 206.40 206.40 567.60 206.40 1,186.80
Marzo 206.40 246.00 246.40 - 698.80
Abril 528.00 194.40 464.40 464.40 1,651.20
Mayo 206.40 206.40 206.40 206.40 825.60
Junio 206.40 206.40 206.40 206.40 206.40 825.60
Julio 464.40 722.40 877.20 877.20 2,941.20
Salario Prom 1,455.34

Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad: 45 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2.322,38. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, le corresponde por concepto de bonificación de fin de año fraccionado: 7.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 363,84. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en los artículos 220, 224 y 225 ejusdem, le corresponde por concepto Vacaciones fraccionadas: 7.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 363,84. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponde por concepto de Bono Vacacional fraccionado: 3.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 169.79. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el numeral “2” del Artículo 125 ejusdem, por concepto de Indemnización por despido injustificado: 30 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.548,32. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 125 ejusdem, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.548,32. Así se establece.
En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.316,59)
Aunado a ello, se declara la procedencia los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de agosto de 2007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CHARLTON WILMER ISRAEL AVILAN RODRIGUEZ, contra la Asociación Civil “CLUB PUERTO AZUL, A.C.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al mismo la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.316,59). Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
EL JUEZ.

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ








FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2008-0000102