REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Noviembre de de dos mil ocho (2008).
Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000128.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: RITO ESCOBAR, RAIMUNDO VARGAS, CARLOS ANDRES ESTEC GARCIA y PEDRO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.901.535, V-5.096.568, V-3.610.882 y V-4.558.563, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los co-demandantes contra la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 22 de Septiembre del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día tres (03) de Noviembre del 2008, habiendo sido prolongada la misma, dictándose finalmente el dispositivo del fallo en fecha doce (12) del mismo mes y año.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES (Síntesis)
Que prestaron servicios para la accionada desempeñándose como obreros, teniendo como fechas de inicio las siguientes: ciudadano Rito Escobar, el día 17 de Enero de 2.007; Ciudadano Raimundo Vargas, el día 02 de Julio de 2.003; Ciudadano Carlos Andrés Estec, el día 05 de Junio de 2.002; y Ciudadano Pedro Mejías el día 24 de Mayo de 2.006, respectivamente. Que en virtud de esa contratación estaban sometidos a un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo. Que el primer turno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo de 03:00 p.m. a 12:00 a.m., y el tercero de 01:00 a.m. a 7:00 a.m. Que en fechas 16 de Enero de 2.007, 26 de Junio de 2.007, 15 de Julio de 2.007 y 16 de Enero de 2.008, respectivamente, fueron despedidos de manera injustificada. Que durante la vigencia de la relación laboral trabajaron la cantidad de turnos efectivamente laborados de 430, 921, 1062 y 554, respectivamente, lo cual equivale a un tiempo global de servicios de 01 año, 02 meses y 10 días; 02 años, 06 meses y veintiún días; 02 años, 11 meses y 12 días; y 01 año, 06 meses y 14 días, respectivamente; devengando un último salario básico promedio de: Bs.F. 1.229,96; Bs.F. 599,65; Bs.F. 1.216,47 y Bs.F.810,71, respectivamente, y siendo el caso que las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales han sido infructuosas demandaban a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades acumuladas y fraccionadas, Vacaciones acumuladas y fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización sustitutiva del preaviso Indemnización por despido.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de ingreso y egreso, que los accionantes laboraban en una jornada discontinua de trabajo, que el acto extintivo de las relaciones de trabajo fue la renuncia. Afirmó que los demandantes “renunciaron voluntariamente”; sin embargo este juzgador entiende que los demandantes afirman haber sido victimas de un despido injustificado, de modo que, el hecho extintivo de la relación laboral no puede considerarse este un hecho admitido sino controvertido. Ahora bien, rechaza que los accionantes hayan laborado la cantidad de turnos alegados como efectivamente laborados así como los salarios alegados, toda vez, que según arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el Salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. Finalmente, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar el pago liberatorio de los mismos.
CONTROVERSIA
En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de ingreso, la modalidad de la jornada que laboraban los accionantes (discontinua). Por otro lado, se observa que si bien es cierto, la representación judicial de la accionada negó que los co-demandantes hubieren trabajado los turnos señalados y el tiempo efectivo de servicio alegado, se observa que tal desconocimiento fue esgrimido de manera pura y simple, sin expresar los fundamentos de hecho que sustentan su alegato. Así las cosas, la jurisprudencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló:
“… Omissis…
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Compartiendo este Juzgador el precitado criterio, una vez verificado que los hechos negados no se corresponden con hechos negativos absolutos, deviene forzoso declara como admitidos, tanto la cantidad de turnos alegados, como el tiempo efectivamente laborado, respectivamente. Así se establece.
En este mismo sentido, se observa que la accionada nada argumentó con respecto a las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, ergo, se tienen por admitidas las mismas.
Por otra parte, ha quedado controvertido, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, los salarios alegados, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar -la accionada- el pago liberatorio de los mismos.
Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante la referida sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Con respecto al quantum de los salarios que devengaban los accionantes se observa que toda vez que ese es un hecho que circunda la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. Asimismo, le corresponde demostrar tanto la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral y la procedencia de los pagos liberatorios alegados, toda vez que el referido artículo 72, hace mención expresa que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
En el Capítulo I promovió en el Capítulo I los alegatos contenidos en el libelo de demanda, así como la base de cálculo para determinar los montos de los conceptos señalados. Como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos no constituyen un medio de prueba, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse en cuanto a su admisibilidad como medio probatorio.
En el Capítulo II, promovió las siguientes DOCUMENTALES:
1) Con respecto al co-demandante RAIMUNDO VARGAS: a) Copias de cheques emanados de la accionada, constantes de ciento quince (115) folios útiles; b) Recibos de pago, contentivos de treinta y dos (32) folios útiles. Este Tribunal observa, que si bien es cierto se señala la promoción de los referidos cheques, aduciendo que los mismos constan de ciento quince (115) folios útiles, se observa que fueron consignados ciento dieciséis (116) instrumentos, que al ser agregados en autos se encuentran insertos desde el folio treinta y cinco (35) al setenta y tres (73), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente.
2) Con respecto al co-demandante CARLOS ESTEC GARCIA: a) Turnos de Trabajo del Trabajador (sic), constantes de seis (06) folios útiles; b) Carné de identificación del trabajador, constantes de dos (02) folios útiles, c) Copias de cheques emanados de la accionada, constantes de siete (07) folios útiles; b) Recibos de pago, contentivos de doce (12) folios útiles. Este Tribunal observa, que si bien es cierto se señala la promoción de los referidos cheques, aduciendo que los mismos constan de siete (07) folios útiles, se observa que fueron consignados ocho (08) instrumentos, que al ser agregados en autos se encuentran insertos desde el folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, con respecto a los recibos de pago, se señala en su promoción que los mismos constan de doce (12) folios útiles, no obstante, se observa que fueron consignados catorce (14) instrumentos, que al ser agregados en autos se encuentran insertos desde el folio cien (100) al ciento seis (106), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente.
3) Con respecto al co-demandante PEDRO MEJIAS: a) Copias de cheques emanados de la accionada, constantes de diez (10) folios útiles; b) Recibos de pago, contentivos de treinta y seis (36) folios útiles. Este Tribunal observa, que si bien es cierto se señala la promoción de los referidos recibos, aduciendo que los mismos constan de treinta y seis (36) folios útiles, se observa que solo fueron consignados treinta y cuatro (34) instrumentos, que al ser agregados en autos se encuentran insertos desde el folio ciento diez (110) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente.
4) Con respecto al co-demandante RITO ESCOBAR: a) Turnos de Trabajo del Trabajador (sic), constantes de tres (03) folios útiles; y b) Recibos de pago, contentivos de cincuenta (50) folios útiles. Los cuales cursan insertos desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive.
Los referidos instrumentos, constituyen documentales privadas, promovidas como emanadas de la empresa accionada, no obstante dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido consignadas en copia simple, de allí que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de dicha impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral; ello con excepción de las documentales cursantes al folio 96 de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a los carnés de identificación del ciudadano Carlos Estec García. No obstante, de tales documentos no emergen elementos probatorios suficientes para dilucidar ninguno de los hechos controvertidos, por lo que deviene forzoso desecharlas por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.
Marcada “A”, originales de Planillas de Liquidación, pago de vacaciones y utilidades. De estos medios de prueba se evidencia que el demandante recibió pagos por los conceptos señalados supra, más toda vez que las partes son contestes en cuanto a que los co-demandantes laboraron por jornadas rotativas y que de autos se desprende cuanto le pagaron por dichas jornadas, con base en el principio de primacía de la realidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún valor le atribuye al referido hecho. No obstante lo anterior, de dichas documentales se desprende que la parte demandada pagó las cantidades que de ellas se desprenden por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.
Marcadas con la letra “B”, copias de algunos cheques entregados por el patrono como salario. Con respecto a estas documentales, toda vez que las mismas fueron promovidas con objeto de demostrar el salario, por lo que se reitera lo expresado al respecto en cuanto a las documentales promovidas con la letra “A”. Así se decide.
En el Capitulo IV (no hubo un Capítulo III), fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Jachson Antonio Melean Castillo, José Castillo y José Silva. Visto que dichas testimoniales no fueron rendidas, ningún pronunciamiento ha de realizar este juzgador en cuanto a este medio probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
1) Con respecto al co-demandante RAIMUNDO VARGAS:
a) Marcado “A”, ultima liquidación que se le hiciera al trabajador; y Marcadas “B,” “C”, “D-1” y “D”. Liquidación de adelantos de Prestaciones sociales.
Los referidos documentos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, de las referidas documentales emergen con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. Así como adelantos e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
b) Marcadas “E,” “F”, “G”, “H” e “I”, Cartas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Las mismas constituyen documentales privadas, opuestas a la parte actora como emanadas de él, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ellas se infiere, que efectivamente el co-demandante solicitó adelantos sobre prestación de antigüedad, no obstante, no se bastan así mismas para demostrar el efectivo pago de dichos adelantos. Así se establece.
d) Marcadas “J,”, “K” y “L”, Recibos de pago de utilidades; e) Marcadas “M,”, “N” y “O”, Recibos de pago de vacaciones;
Los mismos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, de las referidas documentales emergen con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Así se establece.
f) Marcados desde el No. 01 al 87, Recibos de pago de salario y turnos laborados.
Estos constituyen documentales privadas, opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se obtiene convicción de que las cantidades que se expresan en esas documentales fueron las que efectivamente se pagaron al co-demandante por las turnos que laboró y, por tanto, con base en las mismas ha de determinarse cual fue su salario para todos los efectos legales. Así se decide.
2) Con respecto al co-demandante CARLOS ESTEC:
a) Marcado “P”, Carta de renuncia;
La referida documental, constituye un instrumento privado opuesto a la parte actora como emanada del referido co-demandante, siendo el caso que la misma no fue impugnada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este juzgador observa que la misma constituye prueba suficiente para crear en la convicción sobre la certeza de la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, la cual no es otra que el retiro voluntario, lo cual acarrea por vía de consecuencia, la improcedencia de los conceptos demandados al tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
b) Marcada “Q”, ultima liquidación que se le hiciera al trabajador; y c) Marcadas “R,” “S”, “T” y “V”, Liquidación de adelantos de Prestaciones sociales.
Los referidos documentos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por él, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, emerge con claridad meridiana, que las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. Así como adelantos e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
d) Marcadas “W,” “X”, “Y”, “Z” y “Z-1”, Cartas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Las mismas constituyen documentales privadas opuestas a este codemandante como emanadas del él, siendo el caso que las mismas no fueron impugnadas, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, de las referidas documentales se observa que efectivamente el co-demandante solicitó adelantos sobre prestación de antigüedad, no obstante, no se bastan así mismas para demostrar el efectivo pago de dichos adelantos. Así se establece.
e) Marcadas “A-1,”, “A-2” y “A-3”, Recibos de pago de utilidades y Marcadas “B1,”, “B-2” y “B-3”, Recibos de pago de vacaciones;
Las referidas documentales –privadas- opuestas como aceptadas por el referido co-demandante, y siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ellas emerge con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por Vacaciones, Bono vacacional, y Utilidades. Así se establece.
f) Marcados desde el No. 01 al 77, Recibos de pago de salario y turnos de trabajo.
Los mismo, constituyen documentos privados opuestos como aceptados por el referido co-demandante, y visto que no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este juzgador obtiene convicción de que las cantidades que se observan en esas documentales fueron las que efectivamente se pagaron al co-demandante por las turnos que laboró y, por tanto, con base en las mismas ha de determinarse cual fue su salario para todos los efectos legales. Así se decide.
3) Con respecto al co-demandante PEDRO RAFAEL MEJIAS NIETO:
a) Marcado “C-1”, Carta de renuncia;
La referida documental, constituye un documento privado opuesto a la parte actora como emanada del referido co-demandante, siendo el caso que la misma no fue impugnada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, se observa que la misma constituye prueba suficiente para crear en la convicción de este Sentenciador sobre la certeza de la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, la cual no es otra que el retiro voluntario, lo cual acarrea por vía de consecuencia la improcedencia de los conceptos demandados a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
b) Marcada “C-2”, ultima liquidación que se le hiciera al trabajador; y c) Marcadas “C-3” y “C-4”, Liquidación de adelantos de Prestaciones sociales;
Los mismos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, ergo, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, de ellas emerge con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así como adelantos de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
d) Marcadas “C-5,” “C-51” y “C-6”, Cartas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales.
Las mismas, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como emanadas del el referido co-demandante, y no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, de las ellas se observa que efectivamente el co-demandante solicitó adelantos sobre prestación de antigüedad, no obstante, no se bastan así mismas para demostrar el efectivo pago de dichos adelantos. Así se establece.
e) Marcadas “C-7,” y “C-8”, Recibos de pago de utilidades y Marcadas “C-9,” y “C-10”, Recibos de pago de vacaciones.
tales documentales privadas fueron opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que no fueron impugnadas, por ello, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ellas emergen con claridad, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Así se establece.
e) Marcados desde el No. 01 al 43, Recibos de pago de salario y los turnos de trabajo.
Los mismos, constituyen documentos privados opuestos a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, por ello este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, este juzgador obtiene convicción de que las cantidades que se observan en esas documentales fueron las que efectivamente se pagaron al co-demandante por las turnos que laboró y, por tanto, con base en las mismas ha de determinarse cual fue su salario para todos los efectos legales. Así se decide.
4) Con respecto al co-demandante RITO ESCOBAR:
a) Marcado “D-1”, Carta de renuncia;
La referida documental, constituye un documento privado opuesto a la parte actora como emanada del referido co-demandante, siendo el caso que la misma no fue impugnada, de allí que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este juzgador observa que la misma constituye prueba suficiente para crear en la convicción de este Sentenciador sobre la certeza de la naturaleza real del hecho extintivo de la relación laboral, la cual no es otra que el retiro voluntario, lo cual acarrea por vía de consecuencia la improcedencia de los conceptos demandados al tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
b) Marcada “D-2”, ultima liquidación que se le hiciera al trabajador; y c) Marcadas “D-3,” “D-4”, y “D-5”, Liquidación de adelantos de Prestaciones sociales;
Las mismas constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, y no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, del estudio exhaustivo de las mismas, se observa que las documentales signadas con las letras “D-4” y “D-5”, son de data anterior a la señalada por la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral y la cual a su vez fue aceptada por la accionada en virtud de la omisión del pronunciamiento al respecto, por lo tanto, las mismas deben ser desechadas, por estár destinadas a probar hechos que acaecieron antes de la vigencia de la relación laboral alegada, y por tanto, al tratarse de hechos que no se encuentra circunscritos en la controversia, devienen en manifiestamente impertinentes. Así se establece.
Con respecto a las pruebas marcadas D-2 y D-3, emergen con claridad, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. Así como adelantos e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
d) Marcadas “D-6,” “D-7”, “D-71” y “D-8”, Cartas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales;
Los referidos instrumentos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como emanadas del el referido co-demandante, siendo el caso que tales documentales no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, de las referidas documentales se observa que efectivamente el co-demandante solicitó adelantos sobre prestación de antigüedad, no obstante, no se bastan así mismas para demostrar el efectivo pago de dichos adelantos. Así se establece.
e) Marcadas “D-9,”, “D-10” y “D-11”, Recibos de pago de utilidades; e) Marcadas “D-12,”, “D-13” y “D-14”, Recibos de pago de vacaciones;
dichas documentales privadas fueron opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, y no fueron impugnadas, por ello, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así del estudio exhaustivo de las mismas, se observa que las documentales signadas con las letras “D-10”, “D-11”, “D-13” y “D-14”, son de data anterior a la señalada por la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral y la cual a su vez fue aceptada por la accionada en virtud de la omisión del pronunciamiento al respecto, por lo tanto, las mismas deben ser desechadas, por estár destinadas a probar hechos que acaecieron antes de la vigencia de la relación laboral alegada, y por tanto, al tratarse de hechos que no se encuentran circunscritos en la controversia, devienen en manifiestamente impertinentes. Así se establece.
Con respecto a las pruebas marcadas D-9 y D-12, emergen con claridad, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por concepto de Vacaciones y Utilidades. Así se establece.
f) Marcados desde el No. 01 al 72, Recibos de pago de salario y turnos de trabajo.
Los referidos documentos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por el referido co-demandante, y no fueron impugnadas, ello así, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y del estudio exhaustivo de las mismas, se observa que las documentales signadas desde el No. 27 al No. 72, son de data anterior a la señalada por la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral y la cual a su vez fue aceptada por la accionada en virtud de la omisión del pronunciamiento al respecto, por lo tanto, las mismas deben ser desechadas, en virtud que están destinadas a probar hechos que acaecieron antes de la vigencia de la relación laboral alegada, y por tanto, al tratarse de hechos que no se encuentraN circunscritos en la controversia, devienen en manifiestamente impertinentes. Así se establece.
Con respecto a las pruebas marcadas desde el No. 01 al No. 26, este juzgador obtiene convicción de que las cantidades que se observan en esas documentales fueron las que efectivamente se pagaron al co-demandante por los turnos que laboró y, por tanto, con base en las mismas ha de determinarse cual fue su salario para todos los efectos legales. Así se decide.
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia a tenor de las consideraciones siguientes:
En cuanto al primer punto controvertido correspondiente a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado alegado por la parte actora, se evidencia que tanto del material probatorio cursante en autos, como de los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho Carlos Morante en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, emergen elementos de convicción suficientes para llevar a esta Sentenciador a la conclusión que todos y cada uno de los trabajadores accionantes presentaron su renuncia ante la patrona, en virtud de lo cual, al constituir el retiro voluntario el hecho extintivo de la relación labora, deviene en manifiestamente improcedente lo demandado por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, admitida como hubiere quedado la cantidad de turnos de turno trabajados por cada uno de los accionantes, así como el tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos, habiéndose materializado la prestación del servicio, mediante jornadas discontinuas, se observa que se encuentran controvertido lo alegado por los accionantes en relación a los salarios devengados y a la forma de determinar el salario promedio utilizado como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandados, toda vez, que según arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el Salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. En ese sentido, se observa que admitido como fuere la discontinuidad en las jornadas de trabajo, así como la variabilidad de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, este Sentenciador debe concluir que, visto el carácter especial de la referida variabilidad del salario devengado, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procederá a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del vinculo laboral, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arrojará un salario promedio normal, que dividido entre 30 días del mes, resultará en un salario normal promedio diario, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, arrojará el salario integral promedio diario, mecanismo este que se usará en cada uno de los casos como base de calculo para determinar la cuantía de los conceptos laborales reclamados, según corresponda. Así se establece.
Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas, se observa que corren insertos a las actas, elementos capaces de demostrar algunos pagos liberatorios de los conceptos libelados y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, pasa a determinar lo correspondiente a cada uno de los trabajadores a tenor de lo siguiente:
Con respecto al Co-demandante RITO ESCOBAR:
Se observa que el mismo laboró un total de 430 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 1 año, 2 meses y 10 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de Diciembre del año 2.006 y el mes de Diciembre del año 2.007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 1.404.88, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 46.83, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 49.82., ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2006
Diciembre 450.50 61.00 61.00 382.00 954.5
año 2007
Enero 454.00 461.00 110.00 510.00 1,535.00
Febrero 222.00 307.00 114.00 178.00 821.00
Marzo 273.63 149.00 266.00 195.00 821.50
Abril 211.50 491.50 359.50 499.00 337.00 1,687.00
Mayo 207.00 108.00 210.00 479.50 1,004.50
Junio 595.53 138.05 358.69 469.80 1,562.07
Julio 521.58 305.95 116.36 176.90 272.60 1,120.79
Agosto 645.25 279.85 366.43 254.05 900.33
Septeimbre 214.60 451.00 310.00 547.01 172.55 1,480.56
Octubre 609.78 817.24 - 555.68 1,982.69
Noviembre 789.43 648.68 475.85 124.00 2,037.95
Diciembre 277.84 854.91 446.79 258.64 344.90 1,905.24
Salario Prom 1,404.88
Salario promedio SBDP Alícuota BV Prom Alícuota Ut.Pr SID prom
1.404.88 46.83 1.04 1.95 49.82
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 55 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2.740,17, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 2.798,94, cantidad que resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 17.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 819.52, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 724.98, por lo que solo se le adeuda el monto de Bs.F. 94,54. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 17.60 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 824.20, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 728.62, por lo que solo se le adeuda el monto de Bs.F. 95,58. Así se establece.
Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados: 8.33 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 390.09, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 340.02, por lo que solo se le adeuda el monto de Bs.F. 50,07. Así se establece. En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 240,19).
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, a cuyos efectos se tomará el tiempo efectivamente laborado, no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 387,32, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de Enero de 2.008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al Co-demandante RAIMUNDO VARGAS:
Se observa que el mismo laboró un total de 921 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 2 años, 6 meses y 23 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de junio del año 2006 y el mes de mayo del año 2007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 409.63, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 13.65, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 14.53, ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana Total mes
2006
Junio 138.04 44.28 159.28 46.58 388.16
Julio 323.28 91.14 120.25 187.45 722.11
Agosto 137.83 - 198.95 17.83 354.60
Septiembre 66.30 188.37 - 88.75 343.42
Octubre 101.00 74.85 285.50 218.00 679.35
Noviembre 77.00 122.50 285.50 199.00 684.00
Diciembre 184.50 193.00 - 243.00 620.50
año 2007
Enero 192.50 262.00 - 190.00 644.50
Febrero 52.00 - 56.00 108.00 216.00
Marzo 123.88 21.00 45.00 52.00 241.88
Abril - - - - -
Mayo - - - 21.00 21.00
Salario Prom 409.63
Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom
409.63 13.65 0.30 0.57 14.53
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 135 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.961,10, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó, la cantidad e Bs.F. 2.440,56, por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad, no obstante, de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede ser imputado el 75% de lo acumulado, en consecuencia, por tales anticipos de descontará la cantidad de Bs.F. 1.830,42. Del mismo modo se observa que al momento de la liquidación final, la accionada pagó al trabajador por concepto de antigüedad un monto de Bs.F 582,61, todo lo cual alcanza la suma de Bs.F. 2.413,03, cantidad que resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 43.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 597.38, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 698.33, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 49.50 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 675.89, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 741.68, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados: 23.25 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 317.46, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 379.12, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
En virtud de ello, se observa que nada adeuda la accionada con respecto a los referidos conceptos.
No obstante, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, a cuyos efectos se tomará el tiempo efectivamente laborado , no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 184,72, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Con respecto al Co-demandante CARLOS ESTEC:
Se observa que el mismo laboró un total de 1062 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 2 años, 1 mes y 12 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de julio del año 2006 y el mes de junio del año 2007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 493,54, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 16,45, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 17.50, ello a tenor de los siguiente:
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 160 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2,800,38, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó, la cantidad e Bs.F. 3.148,70, por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad, no obstante, de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede ser imputado el 75% de lo acumulado, en consecuencia, por tales anticipos de descontará la cantidad de Bs.F. 2.361, 53. Del mismo modo se observa que al momento de la liquidación final, la accionada pagó al trabajador por concepto de antigüedad un monto de Bs.F 394,36, todo lo cual alcanza la suma de Bs.F. 2,755.89, por lo que sólo se le adeuda el monto de Bs.F. 44,49. Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 43.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 719.75, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 990.31, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 49.50 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 814.34, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 991.60, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados: 23.25 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 382.49, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 462.75, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece
En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44,49).
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, a cuyos efectos se tomará el tiempo efectivamente laborado, no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 200.62, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 15 de Julio de 2.007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Con respecto al Co-demandante PEDRO MEJIAS:
Se observa que el mismo laboró un total de 554 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 1 año, 6 meses y 14 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de diciembre del año 2006 y el mes de diciembre del año 2007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 1,303.36, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 43,45, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 46.22, ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2006
Diciembre 949.50 251.00 61.00 382.00 1643.5
año 2007
Enero 454.00 461.00 110.00 510.00 1,535.00
Febrero - - 231.00 178.00 409.00
Marzo 170.63 149.00 190.00 105.00 211.50 655.50
Abril 491.50 359.50 499.00 337.00 1,687.00
Mayo 207.00 108.00 210.00 479.50 1,004.50
Junio 595.53 129.05 358.69 469.80 1,553.07
Julio 305.95 - - 521.57 827.52
Agosto 645.25 279.85 366.43 254.05 214.60 1,114.93
Septiembre 403.46 262.81 403.46 172.55 1,242.28
Octubre 609.78 817.24 - 555.68 1,982.69
Noviembre 733.63 648.68 475.85 124.00 1,982.15
Diciembre 137.95 590.25 466.79 244.80 344.90 1,646.74
Salario Prom 1,303.36
Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom
1.303,36 43.45 0.97 1.81 46.22
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 105 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 4.853,22, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto un monto de Bs. F. 3.176,61, por lo que solo se le adeuda la suma de Bs.F. 1.676,61. Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 22.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 997.52, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 991.60, la cual resulta superior a la que le correspondía y por ende tal concepto deviene en improcedente. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 23 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 999.26, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 728.62, por lo que solo se le adeuda la suma de Bs.F. 270.63. Así se establece.
Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados: 11 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 477.90, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 462.75, por lo que solo se le adeuda la suma de Bs.F. 15.15. Así se establece.
En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.962,39).
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, a cuyos efectos se tomará el tiempo efectivamente laborado, no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 320,32, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de enero de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No habiendo asistido a la razón a los co-demandantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RITO ESCOBAR, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a al mismo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 240,19). Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RAIMUNDO VARGAS, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ESTEEC, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagarle al mismo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 44.49). Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MEJIAS, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagarle al mismo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.962,39). Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Año: 198° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2008-0000128
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