REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Noviembre del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000366
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PEREZ MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.993.483.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número: 42.051.
PARTE CO-DEMANDADA: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: MÓNICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES Y GUILLERMO TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR)
APODERADAS JUDICIALES DE VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE SALINAS MOTA y ADDY MATHEUS LOVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 116.876 y 103.672, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las co-demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se procedió a incorporar las pruebas promovidas y se remitieron las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 17 de noviembre del 2008, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Se observa que la parte actora en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.006, procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:
Que en fecha 02 de Noviembre del 1.998, comenzó a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados, como vigilante, para la “empresa” denominada y conocida como Marina de Caraballeda, ubicada en la costa norte del litoral central, diagonal al antiguo hotel Macuto Sheraton, la cual es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, identificada como Corpoturismo y entregada en plena propiedad en sus activos y pasivos al Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Turismo. Que desde que empezó a prestar sus servicios, la Marina de Caraballeda siempre ha mantenido su denominación, siento el caso que hasta el momento del despido sin justa causa que se materializó el día 31 de Octubre de 2.004, fue la Marina de Caraballeda quien le pagaba su salario, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 326.000,00 mensuales. Que de los propios dichos de la Procuraduría General de la República en otros expedientes análogos, según su leal saber y entender, ha manifestado que los reclamantes trabajan para una administración ad-hoc, que fue asignada por un tribunal en virtud de que la República demandó la entrega del inmueble, según su propio decir, dicha administradora estuvo en posesión del inmueble desde el 14 de Agosto de 2.000, hasta el 26 de Agosto de 2.004, a partir de esta ultima fecha le fue entregado a la Marina de Caraballeda al Ministerio del Turismo tomo posesión del inmueble y su administración, teniendo que a todo evento operó una sustitución de patronos y este último fue quien asumió la obligación solidaria de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios, que quien lo despide, en su condición de patrono fue el propio Ministerio del Turismo. Que ahora pretenden endosar tal responsabilidad a una empresa recién creada denominada Venezolana de Turismo S.A. VENETUR, cuyos accionistas son Conviasa e Inatur, ambos entes adscritos al Ministerio del Turismo, a la cual le fue transferida en plena propiedad el inmueble y la administración de la Marina de Caraballeda, en todo caso esta última se convierte en patrono sustituto y deberá responder solidaria y mancomunadamente no sólo por las prestaciones sociales, sino también por la responsabilidad personal en virtud de los daños que le causan a los trabajadores ante la negativa a cumplir con el pago de los derechos respectivos. Que no sólo fue despedido sino que se le negó el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión al termino de la relación laboral, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes al cumplimiento de tales obligaciones, por cuanto la representación legal del patrono , según su leal saber y entender manifestó, que los empleados que laboran en la Marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidándose, en primer lugar, que como propietario de los activos y pasivos, asumió en forma directa y por imperativo legal, todos los pasivos que la Marina de Caraballeda tenía y tiene con los trabajadores, por cuanto ellos, independientemente de la titularidad del propietario de la infraestructura, siempre le prestaron servicios laborales y subordinados a la Marina de Caraballeda, mal puede oponer hoy, dicha representación legal su propia torpeza para evadir derechos de profundo corte y contenido social, como son los derechos de los trabajadores. Que en tal virtud demanda a la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa Venezolana de Turismo Venetur S.A. para que conviniesen en pagarle a su representado los conceptos de: Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Utilidades correspondientes a los años 1998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004; Vacaciones y Bono Vacacional y Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales ascienden a un total de Bs. 14.026


ALEGATOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Síntesis)
En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría General de la República se señalan las siguientes defensas:
Como punto previo, invocó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, destacando en tal sentido la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que es de obligatorio cumplimiento para todo aquél que pretenda instaurar este tipo de demandas contra la referida persona político-territorial. En tal sentido solicitó que, por el incumplimiento de ese requisito, se declarase la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Manifiestan la falta de cualidad para sostener el presente juicio por la inexistencia de la relación laboral entre la República y el accionante, en vista de considerar que la MARINA DE CARABALLEDA, es un área de terreno que forma parte integrante de la estructura física del Hotel Guaicamacuto, el cual pertenecía a la extinta Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) y transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), mediante decreto presidencia No. 4.518 de fecha 30 de may de 2006, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.450 del 02 de junio de 2006.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR, no obstante dicho arrendatario procedió a ceder el contrato que suscribió, a la empresa denominada DESARROLLOS MARINA DE CARABALLEDA C.A, incumpliendo así con el contrato suscrito con la referida CORPOTURISMO, tal como se evidencia de la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada mediante sentencia fechada Mayo de 2.003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de dichas decisiones, el juzgado de origen designó varios administradores Especiales de MARINA DE CARABALLEDA, siendo la última de ellos la abogada Ana María Larez Barrios, la cual fue designada en fecha 26 de Agosto de 2.000 y a su vez, fue la persona que procedió a realizar la entrega material del bien inmueble denominado MARINA DE CARABALLEDA a la República, tal como se evidencia del documento denominado “Acta de Entrega Material de la Marina de Caraballeda”, de la cual se evidencia que la República recibe el inmueble sin pasivos laborales, por cuanto los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).
Que en consecuencia, dado que el personal que laboraba en la infraestructura de la MARINA DE CARABALLEDA, no era personal ni de la extinta CORPOTURISMO ni del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, resulta procedente el alegato referido a la falta de cualidad de la República por órgano del referido ministerio, para sostener el presente juicio.
Que es evidente que la haber ingresado el demandante durante el período de tiempo en que se encontraba el proceso de la acción civil aludida y estando al frente de la Marina de Caraballeda varios administradores especiales, siendo la ultima designada la ciudadana ana María Larez Barrios, en todo caso debió ser esta última la persona obligada responder de los pasivos laborales que se hubiese generado con los trabajadores que se encontraban laborando en la Marina, desprendiéndose más aun cuando hace entrega del bien inmueble a la República, que esta última lo recibe sin pasivos laborales, quedando su representada exenta de todo compromiso para con el actor .
Que el accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las empresas MARINA DE CARABALLEDA, con número patronal D37104805, cédula patronal ésta que no coincide con las pertenecientes al MINSTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TURISMO ni al MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS y COMERCIO.
Invocó la admisión de los hechos de la co-demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) y de la tercera interviniente ANA MARIA LÁREZ, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente desconoció los siguientes hechos:
Que el accionante haya empezado a prestar servicios en fecha 02 de Noviembre de 1.998, para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, toda vez que tal como lo afirma el actor en su libelo, el ingreso lo fue para la empresa Marina de Caraballeda, de lo que se infiere una total distinción entre el inmueble MARINA DE CARABALLEDA, que en un momento dado le perteneció a la República por órgano del Ministerio de la Producción y Comercio y luego por creación de la Ley Orgánica de Turismo al Ministerio del ramo, siendo que en la actualidad es propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A.
Que haya sido despedido sin justa causa en la fecha señalada, toda vez que el mismo nunca presto servicios para su representada. Asimismo negó el salario señalado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos libelados, ello bajo la excepción que el accionante nunca prestó servicios para ésta.

ALEGATOS DE “VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR).” (Síntesis)
Con respecto esta Co-demandada, se observa que no dio contestación a la demanda, omisión ésta que, en principio, ocasionaría la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de nuestro texto adjetivo laboral, no obstante, la reciente jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 0067, del 12 de Febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha establecido:
La Sala para decidir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, este Sentenciador comulga con el precitado criterio, de allí que al evidenciarse que la co-demandada VENETUR S.A., es una empresa del Estado, la cual a pesar de poseer personalidad jurídica propia, al ser demandada se ven se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, tal como se hubiere señalado en el precitado fallo a favor de la empresa Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“ Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2.004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.
En ese orden de ideas, se entienden contradichos todos y cada unos de los alegatos de la parte accionante.

CONTROVERSIA
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda y en los escritos de contestación de la demanda presentados por la República Bolivariana de Venezuela, congruente con lo manifestado en la audiencia oral y pública, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Verificar si el accionante cumplió o no con la carga del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Verificar la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela. Determinar si existió prestación de servicio entre el demandante y la República Bolivariana de Venezuela o la empresa “VENETUR S.A.” y de ser establecida ésta, la existencia de la relación laboral y en caso de que sea declarada la existencia de la relación laboral, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
DELIMINTACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Por otra parte, con respecto a la determinación de la carga de la prueba, considera oportuno este sentenciador, citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a la determinación de la carga de la prueba entre las cuales cabe señala Decisión N° 419 de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), que establece con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y vistos como han quedado controvertidos los hechos en la presente causa, si bien se observa que la República desconoce la existencia de una relación laboral, no fue desconocida la prestación del servicio, por lo que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 ejusdem, de no ser posible esto último, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y con respecto a la co-demandada VENETUR, entendiéndose contradichos todos y cada uno de los alegatos libelados, recaerá en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a favor de la misma y en caso de resultar procedente, corresponderá entonces a la co-demandada demostrar que la naturaleza jurídica de la prestación de servicio era distinta a la laboral, o el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora:
Documentales:
1) Cédula de Identidad del Accionante.
La presente documental constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado por las partes, no obstante, del mismo solo se evidencia la identidad del ciudadano Cesar Augusto Pérez Matos, circunstancia ésta que no es objeto de controversia en el caso de marras, en virtud de lo cual resulta forzoso desecharla por devenir en manifiestamente impertinente. Así se decide.
2) Recibos de pago, producidos en cuatro (04) folios útiles.
Los presentes constituyen documentos privados promovidos como emanados de la accionada, siendo el caso que, por una parte la apoderada Judicial de la empresa VENETUR S.A., las desconoció por no haber manado de su mandante, y por la otra, si bien la representación Judicial del Ministerio del Turismo manifestó que los mismos no emanaron de su patrocinada, sin embargo no los desconoció formalmente, por lo cual serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de idas, de un análisis concienzudo de las referidas documentales, se observa que las mismas constituyen recibos de pago semanales correspondientes al año 2.004, de los cuales, los que corren insertos al folio ocho (08) y nueve (09), cuentan con un sello húmedo que resulta ilegible. En este orden de ideas, las pruebas analizadas resultan insuficientes para crear plena certeza de la relación laboral alegada, ni mucho menos que la prestación de servicio tuvo como beneficiarias a las co-demandadas en el presente proceso, no obstante las mimas serán tomadas como indicios y serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 ejusdem. Así se establece.
3) Oficio No. 0222, emanado del Ministerio de Turismo, de fecha 21 de marzo de 2006
Con respecto a la presente documental, constituye documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tan sentido, de la misma emerge que la co-demandada Ministerio del Turismo manifiesta que la Marina de Caraballeda no es una empresa, sino un área de terrenos y bienhechurías que forman parte de la estructura del Hotel Guaicamacuto y por ende no tiene personalidad jurídica propia, asimismo, que dicho inmueble pertenecía a una empresa denominada Desarrollo Marina de Caraballeda C.A. diferente a la República, no obstante, también se indica que dicho bien inmueble fue transferido a la República según Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil uno (2.001), en juicio donde Corpoturismo demanda al administrador de la precitada empresa por motivo de resolución de contrato, efectuándose la entrega material del inmueble antes indicado a la República, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2.004); de lo cual se evidencia que para el momento de la extinción de la relación laboral de todo lo expuesto anteriormente se infiere que para la fecha alegada por el accionante de terminación de la relación laboral, es decir, treinta (31) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), el inmueble Marina de Caraballeda ya pertenecía a la República, razón por tanto este Tribunal considera que la parte accionante demostró con esta documental la prestación de servicio en vista de que para la fecha del supuesto despido dicho inmueble había sido transferido en propiedad a la República . Así se establece.

Aportados por la Co-demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO:
Documentales:
1) Marcada con la letra “B”, Acta de transferencia de la Marina de Caraballeda, de fecha 26 de agosto de 2004 y marcada letra “C”, Acta de entrega material de la Marina de Caraballeda, de esa misma fecha;
Con respecto a las presentes documentales, constituyen documentos administrativos, producidos en copia simple, que no fueron impugnados por las partes, por lo que pasa este Sentenciador a valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de las consideraciones siguientes.
Dicha documental obedece al Acta mediante la cual, la ciudadana Ana María Larez, en fecha veintiséis de Agosto de 2.004, en su carácter de Administradora Especial, procedió a efectuar la entrega material del inmueble conocido como “Marina de Caraballeda”, a la República Bolivariana de Venezuela, en las personas de los ciudadanos María Luz Revollo, Yutsi Peñalver y Hever Parejo. Asimismo, se hace mención expresa que la República recibe el inmueble de su propiedad, ocupado por sus subarrendatarios, y sin pasivos laborales, por cuanto los trabajadores que laboran en la marina, no pertenecían a la extinta CORPOTURISMO, no obstante, deviene meridianamente claro que para la fecha de la extinción de la relación laboral, es decir el treinta y uno (31) de Octubre del año 2.004, el inmueble se encontraba en manos de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de propietaria del mismo. Así se establece.

2) Marcada con la letra “D”, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa denominada Desarrollos Marina de Caraballeda, de fecha 29 de junio de 1995.
Las presentes documentales obedecen a un instrumento privado autenticado, que no fue impugnado por las partes, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que la presente documental nada aporta al fondo de la controversia, por lo que la misma se desecha, al resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
4) Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Hernán Soriano, en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor;
Los presentes constituyen documentos privados emanados de las accionadas, que no fueron impugnados, por lo que pasa este Sentenciador a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. las mismas se presentan en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Turismo publicado en Gaceta Oficial N° 1.591, de fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos setenta y tres (1.973).

En la cláusula primera del contrato antes referido se señala expresamente que “CORPOTURISMO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble y sus instalaciones conocido como MARINA DE CARABALLEDA, ubicado en el Estado Vargas sector Caraballeda, “bien inmueble de su propiedad”, en este sentido, se reitera que para la fecha de suscripción del contrato, es decir, para el treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) el inmueble Marina de Caraballeda era propiedad de la Corporación Venezolana de Turismo, es de observar en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento que expresa que la duración del mismo es de dos (02) años contados a partir de la suscripción, vale decir, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por otra parte se evidencia en la cláusula décima cuarta de dicho contrato que el costo del personal que para la época laboraba en Marina de Caraballeda con la suscripción del mismo era asumido por el arrendatario quien se hacia responsable subrogándose por CORPOTURISMO, a ellas, sin embargo es de observar que en la misma cláusula se establece que toda decisión que tomará el arrendatario con respecto al personal que laboraba en el inmueble antes referido debía ser notificado a CORPOTURISMO. Así se establece.

5) Oficio S/N, de fecha 25 de enero de 2007, emanado de (VENETUR)
Con respecto a la presente documental, constituye documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tan sentido, de la misma emerge que, la documental en cuestión obedece a oficio emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A., dirigida a la Coordinadora legal en el área de asuntos laborales de la Procuraduría General de la república, mediante la cual manifiestan que en la Oficina de Recursos Humanos de la emisora, no reposa expediente del ciudadano accionante, en virtud que el mismo nunca ha prestado servicios para la misma, siendo el caso que solo cuentan con copias simples de algunas actuaciones efectuadas entre el demandante y la co-demandada Ministerio del Turismo, relativas al agotamiento de la vía administrativa por el reclamo del pago de Prestaciones sociales, así como actuaciones relativas a la reclamación de Reenganche y Pago de salarios caídos en sede administrativa los cuales remite anexo a la misma. Así las cosas, del instrumento en examen emerge que efectivamente la Co-demandada VENETUR S.A. manifiesta no poseer expediente administrativo alguno del accionante, en virtud que el mismo nunca prestó servicios para ésta, no obstante, resulta insuficiente para demostrar a cabalidad los hechos controvertidos, y por tanto será tomada como un indicio a la luz de lo preceptuado en los artículos 116 y siguientes del texto adjetivo laboral. Así se establece.

Medios aportados por la Co-demandada, VENZOLANA DE TURISMO S.A (VENETUR) y ANA MARIA LAREZ.

1) Marcada con la letra “A”, copia de la Gaceta Oficial No. 38.450 de fecha 02 de junio de 2007, mediante la cual se transfiere si compensación y en propiedad a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., el Hotel Guaicamacuto, dentro del cual se encuentra el descrito el terreno denominado como Marina de Caraballeda
Dicha documental obedece a un instrumento público, que no fue tachado por las partes, y en tal sentido se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas, se evidencia que el inmueble denominado Marina de Caraballeda fue transferido en propiedad a VENETUR, C.A. en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2.006), por lo tanto se concluye que para la fecha en que se transfiere a Venetur, C.A. la Marina de Caraballeda, ya el trabajador no laboraba en la misma. Así se establece.
2) Marcada con la letra “B”, Copia simple del Acta de transferencia, así como el Titulo de Propiedad Registrado, mediante le cual se traspasa el Hotel Guaicamacuto y su Marina a título gratuito a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Producción y el Comercio.
Dicha documental fue promovida por la Co-demandada, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Turismo, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones antes esgrimidas. Así se establece.
MOTIVA
I PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO AGOTAR EL PROCEDIMINETO ADMINISTRATIVO PREVIO
En cuanto, a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, se observa que en el caso de marras, ya hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que existe decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Julio de 2.007; mediante la cual se pronunció sobre dicho punto y declarando que de que si se satisfizo la carga que impone los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, y por tanto hubo agotamiento del procedimiento administrativo previo, por lo que mal podrá pronunciarse este juzgador en contra de la cosa juzgada; y siendo ello así, deviene temerario e improcedente dicho pedimento. Así se establece.
II PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Ahora bien, valorados como hubieren sido los medios probatorios promovidos por las partes, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, de conformidad con las consideraciones siguientes:
Se observa que la presente solicitud tiene como sujeto pasivo, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, quien era el propietario del inmueble para el momento de la extinción de la relación laboral, así las cosas, se puede evidenciar que la parte accionada esgrime como bastión de su defensa, la falta de cualidad que tiene la República para fungir como sujeto pasivo en la presente causa, en virtud de que el accionante nunca prestó servicios para la misma, desconociendo así cualquier relación de carácter laboral que haya podido unir a las partes.
No obstante de un análisis exhaustivo de los extremos en los cuales fue redactado el escrito de contestación a la demanda, se puede concluir que si bien se desconoce la relación laboral, existe un reconocimiento de la prestación del servicio por parte del trabajador, y tal como se hubiere señalado expresamente al momento de la distribución de las cargas probatorias, por vía de consecuencia operó la inversión de la carga de la prueba, recayendo así sobre la República Bolivariana de Venezuela, la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones del accionante.
En tal sentido del material probatorio aportado en autos no se evidencia que haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del accionante. Más aún al quedar despejado el hecho que para el momento del despido sufrido por el accionante, el inmueble se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, quien siempre ha sido propietaria del inmueble, por lo que será ésta la responsable del cumplimiento de los derechos laborales que ostenta el trabajador, partiendo de la simple premisa que la misma no cumplió con la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante deviniendo así en improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
III PUNTO PREVIO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE TURISMO Y DE LA CIUDADANA ANA MARIA LARES
Con respecto a la admisión de los hechos por parte de la co-demandada Venezolana de Turismo C.A., es menester ratificar lo expresado anteriormente por este Tribunal, en el sentido que es una empresa del Estado, la cual a pesar de poseer personalidad jurídica propia, al ser demandada se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“ Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2.004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.
En ese orden de ideas, pese a que la aludida Co-demandada, no dio contestación a la demanda, se entienden contradichos todos y cada unos de los alegatos de la parte accionante, y por vía de consecuencia resulta en manifiestamente improcedente la admisión de los hechos invocada. Así se establece.
Con respecto a la ciudadana ANA MARÍA LARES, se observa que la misma no es parte del presente proceso, ni tampoco fue tríada a los autos como tercero, razón por la cual resulta totalmente incongruente la solicitud de la aplicación de una consecuencia jurídica preceptuada en nuestro ordenamiento jurídico, única y exclusivamente para las personas naturales o jurídicas que ostenten tales condiciones. En tal sentido se declara improcedente la Admisión de los hechos señalada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, pasa este Sentenciador en primer lugar a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, en lo que respecta a la Co-demandada Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR ).
En ese orden de ideas, se observa que tal como tantas veces fuere señalado a lo largo del presente fallo, dicha empresa goza de las mismas prerrogativas procesales que le corresponden a la República bolivariana de Venezuela, de allí, que a pesar de no haber consignado su Litiscontestación se tienen por rechazados todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda, incluyendo la prestación de servicios por parte de del accionante a su favor. En ese orden de ideas, recayó en cabeza de la parte actora, la carga procesal de demostrar la prestación de servicios de carácter personal a favor de la Co-demandada in comento , siendo el caso que de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los medios probatorios aportados en la presente causa, este Juzgador ha podido concluir, que para el momento de la extinción de la relación laboral alegada, es decir, el treinta y uno (31) de Octubre del año 2.004, el inmueble donde tuvo lugar la prestación de servicios, la “Marina de Caraballeda”, se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de propietaria del mismo, toda vez que de la Gaceta Oficial No. 38.450 de fecha 02 de Junio de 2.007, mediante la cual se transfiere si compensación y en propiedad a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., el Hotel Guaicamacuto, dentro del cual se encuentra el descrito el terreno denominado como Marina de Caraballeda se evidencia que el inmueble denominado Marina de Caraballeda fue transferido en propiedad a VENETUR, C.A. en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2.006), por lo tanto se concluye que para la fecha en que se transfiere a Venetur, C.A. la Marina de Caraballeda, ya el trabajador no laboraba en la misma, por lo que la presente demanda deberá ser declarada sin lugar con respecto a dicha sociedad mercantil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, solo queda resolver la procedencia de los conceptos demandados en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
En tal sentido, se observa que tal como ha quedo evidenciado era el propietario del inmueble para el momento de la extinción de la relación laboral. Asimismo se puede concluir, que si bien la Co-demandada se desconoce la relación laboral, existe un reconocimiento de la prestación del servicio por parte del trabajador, y tal como se hubiere señalado expresamente al momento de la distribución de las cargas probatorias, por vía de consecuencia operó la inversión de la carga de la prueba, recayendo así sobre la República Bolivariana de Venezuela, la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones del accionante, sin que del material probatorio aportado en autos haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del accionante, teniendo como consecuencia el no cumplimiento de la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante, ni mucho menos haber demostrado el pago liberatorio de los conceptos libelados, ergo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de los mismos. Así se decide.
Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas se observa que tal como fuere señalado anteriormente, no corren insertos a las actas, elementos capaces de demostrar el pago liberatorio de los conceptos libelados y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, procede a determinar la cuantía de los conceptos condenados a tenor de lo siguiente:

Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 375 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.355,12, a tenor de lo siguiente:
Fecha de Inicio: 02 de noviembre de 1.998
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2004
Antigüedad: 05 años, 11 meses y 29 días.
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
Noviembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 0.00 0
Diciembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 0.00 0
Subtotal 0.00
1999

Enero 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 0.00 0
Febrero 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Marzo 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Abril 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Mayo 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Junio 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Julio 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Agosto 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Septiembre 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Octubre 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Noviembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Diciembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Subtotal 634.49

2000

Enero 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Febrero 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Marzo 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Abril 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Mayo 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Junio 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Julio 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Agosto 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Septiembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Octubre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Noviembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 81.14 2.00 7
Diciembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Subtotal 717.14

2001

Enero 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Febrero 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Marzo 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Abril 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Mayo 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Junio 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Julio 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Agosto 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Septiembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Octubre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Noviembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 104.59 4.00 9
Diciembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Subtotal 742.25

2002

Enero 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Febrero 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Marzo 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Abril 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Mayo 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Junio 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Julio 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Agosto 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Septiembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Octubre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Noviembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 128.17 6.00 11
Diciembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Subtotal 767.49

2003

Enero 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Febrero 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Marzo 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Abril 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Mayo 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Junio 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Julio 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Agosto 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Septiembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Octubre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Noviembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 151.86 8.00 13
Diciembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Subtotal 792.84

2004

Enero 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Febrero 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Marzo 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Abril 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Mayo 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Junio 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Julio 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Agosto 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Septiembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 175.23 10.00 15
Octubre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Subtotal 700.90

Total 4,355.12 375

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Asimismo, se condena al pago de Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; Vacaciones correspondientes al período 1999-2000, 16 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 173.87; Vacaciones correspondientes al período 2000-2001, 17 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 184,73; Vacaciones correspondientes al período 2001-2002, 18 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 195,60; Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, 19 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 206,47; Vacaciones Fraccionadas: 18.33, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 199,19; Bono Vacacional correspondiente al período 1998-1999, 07 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 76,07; Bono Vacacional correspondiente al período 1999-2000, 08 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 86.93; Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001, 9 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 97.80; Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002, 10 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 108.67; Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, 11 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 119.53; Bono Vacacional Fraccionado: 11 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 119.53; Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; Bonificación de Fin de Año, correspondientes al año 1.998, 2.50 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 27.17; la correspondientes al año 1.999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.000, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.001, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondiente al año 2.002, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.003, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; y Bonificación de fin de año Fraccionadas, 12.50 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 135,83. Así se establece.
En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda al trabajador accionante la cantidad total de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.064,50), y a ello será condenada la demandada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 31 de Octubre de de 2.004.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Octubre de 2.004, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva, opuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ MATOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se condena a dicho ente a pagarle al referido ciudadano la suma total de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.064,50), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente Decisión. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada contra la empresa VENEZOLANA DE TURIMO, C.A (VENETUR). CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios de los que goza la República. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días de mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.





En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2005-000366
FJHQ/ADSE