REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2.008)
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER SANDOVAL LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.419.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.555.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: ROSANT AIME RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.458.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, Víctor Alexander Sandoval Lovera, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, y se prolongó hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de Noviembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el 01 de agosto de 1.997, desempeñando el cargo de AGENTE DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (SEGURIDAD), devengando un último salario mensual de Bs. 930,00, hasta el quince (15) de noviembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Que en vista que en vista que las múltiples diligencia hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague la cantidad de Bs. F. 11.866,69, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones año 2.007; Bono Vacacional año 2.007; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Salarios dejados de percibir por los días trabajados desde el 01/11/07 hasta el 15/09/07; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Cesta Tickets dejados de percibir desde el 01/03/2007. Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Toda vez que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día dieciséis (16) de junio del año en curso, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa, la parte accionada no solo incompareció en la oportunidad de la última prolongación de la audiencia preliminar, sino que tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual, en principio debería resultar procedente la consecuencia jurídica de la confesión ficta, a la luz de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester resaltar, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha ratificado el criterio establecido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En este orden de ideas, este Sentenciador, en acatamiento al supra trascrito criterio, ello, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal tenor, procederá, en lugar de decretar la Confesión Ficta de manera inmediata, a valorar los medios probatorio promovidos por las partes, a los fines de verificar que la pretensión del accionante no sea contraria ha derecho, y que la accionada haya o no probado nada que le favorezca. Así se establece.
CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo que le favorezca; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales, supra señalados, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios a portados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
1) Marcadas “A” y “B”, recibos de pago del último mes laborado.
Los presentes instrumentos, constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las presentes documentales se evidencia, que efectivamente el demandante devengó un último salario de Bs. F. 930,00, asimismo, se desprende de ellas que para ese momento el trabajador tenía un saldo de Bs.F. 4.823, 31, por concepto de prestaciones y un total de anticipos de Bs.F. 7.922,97. Así se establece.
2) Marcada “C”, Carta de Renuncia de fecha 12 de noviembre de 2007.
La misma constituye un documento privado, consignado en original, que no fue impugnada por la parte accionada, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la presente documental emerge con claridad la existencia de una relación laboral entre las partes, asimismo se evidencia que la relación laboral se extinguió con ocasión de la renuncia interpuesta por el trabajador en fecha 12 de Noviembre del año 2007, manifestando de modo expreso que laboraría el tiempo establecido en la Ley por concepto de Preaviso. Así se establece.
Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:
A) Pruebas documentales:
1) Marcada “B”, Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales;
2) Marcadas “C” a la “C-14”, copia de recibos de pago de nómina;
3) Marcado “F”, recibo de pago de Bono Vacacional.
4) Marcadas desde la “K” a la “K-9”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al período 1997-2007, ambos inclusive.
5) Marcado “L”, Recibo de pago de utilidades
Con respecto a dichas documentales, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que las mismas constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”(Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Sentenciador comparte el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del Actor, ciudadano Víctor Sandoval, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.
6) Marcadas “G”, “G-1” y “G-2”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales y factura de presupuesto de ferretería, respectivamente;
7) Marcadas “G-3”; “G-4”, “G-5” y “H”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Autorización al trabajador para el pago de préstamo, Factura de presupuesto de ferretería, y Memorando de elaboración de cheque, respectivamente.
8) Marcadas “H-1”; “H-2”, “H-3”,“H-4” e “I1”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Copia de comprobante de pago, Factura de ferretería, Autorización al trabajador para el pago del préstamo y Memorando de elaboración de cheque, respectivamente.
9) Marcadas desde “I-2” hasta “I-5”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Autorización al trabajador para el pago del préstamo, Factura de presupuesto de ferretería y Copia de comprobante de pago, respectivamente.
10) Marcadas desde “I-6” hasta “I-8”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Autorización al trabajador para el pago del préstamo, y Factura de presupuesto de ferretería, respectivamente.
11) Marcadas desde “I-9” hasta “I-11”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Factura de presupuesto de ferretería y Copia de comprobante de pago, respectivamente.
12) Marcadas desde “I-12” hasta “I-16” y “J”, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Copia de comprobante de pago, Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, Recibo de pago en el cual se refleja anticipo de prestaciones sociales y Solicitud de Anticipo y Préstamo de prestaciones sociales, respectivamente.
Los mismos, constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las presentes documentales se evidencia, que la demandada pagó por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad y prestamos, la cantidad de Bs.F. 2.767,54, no obstante la parte actora señaló en su escrito libelar, haber recibido por tales conceptos la cantidad total de Bs.F. 7.922,97, en consecuencia, tal monto será tomado en cuenta al momento de terminar el quantum de los conceptos que resultaren condenados. Así se establece.
13) Marcado “L-1”, Carta de Renuncia.
Tal documental constituye un documento privado, consignado en original, que no fue impugnada por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la documental emerge con claridad la existencia de una relación laboral entre las partes, asimismo se evidencia que la relación laboral se extinguió con ocasión de la renuncia interpuesta por el trabajador en fecha 31 de Octubre del año 2007, manifestando de modo expreso que laboraría el tiempo establecido en la Ley por concepto de Preaviso, hasta el día 30 de noviembre de 2007, no obstante, la parte actora señaló de manera expresa que finalización de la prestación del servicio tuvo lugar el día 15 de ese mismo mes y año, y en tal sentido dicha fecha se tendrá como fecha efectiva de la extinción de la relación laboral. Así se establece.
MOTIVA
DE LA CONFESION FICTA:
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno en el acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día veinticuatro (24) de septiembre del presente año, aunado a la incomparecencia de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ahora bien, el artículo 151 de nuestro texto adjetivo laboral es claro al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto, no obstante, en tal sentido la Sala de Casación Social ha asentado Jurisprudencia al respecto de tal situación, tal como fuere señalado ut supra, de la cual se deriva se desprende de la Sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de Octubre de 2.004, referida ut supra, en donde se establece:
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el precitado criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, que admite prueba en contrario (juris tantum), sólo resta determinar si la petición del accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logró probar algo que le favorezca, so pena de ser declarada la confesión ficta de la accionada.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por el accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma.
Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido ut supra, resulta forzoso para este Sentenciador desecharlos en virtud del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
De allí que este Sentenciador luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 696 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 10.567,95, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
1997
Agosto 110.00 3.67 0.07 0.61 4.35 21.75 0
Septiembre 110.00 3.67 0.07 0.61 4.35 21.75 0
Octubre 110.00 3.67 0.07 0.61 4.35 21.75 0
Noviembre 110.00 3.67 0.07 0.61 4.35 21.75 5
Diciembre 110.00 3.67 0.07 0.61 4.35 21.75 5
Subtotal 108.73
1998
Enero 110.00 3.67 0.07 0.15 3.89 19.45 5
Febrero 110.00 3.67 0.07 0.15 3.89 19.45 5
Marzo 110.00 3.67 0.07 0.15 3.89 19.45 5
Abril 110.00 3.67 0.07 0.15 3.89 19.45 5
Mayo 160.00 5.33 0.10 0.22 5.66 28.30 5
Junio 160.00 5.33 0.10 0.22 5.66 28.30 5
Julio 160.00 5.33 0.10 0.22 5.66 28.30 5
Agosto 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Septiembre 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Octubre 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Noviembre 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Diciembre 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Subtotal 304.56
1999
Enero 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Febrero 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Marzo 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Abril 160.00 5.33 0.12 0.22 5.67 28.37 5
Mayo 192.00 6.40 0.14 0.27 6.81 34.04 5
Junio 192.00 6.40 0.14 0.27 6.81 34.04 5
Julio 192.00 6.40 0.14 0.27 6.81 34.04 5
Agosto 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 47.79 2.00 7
Septiembre 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Octubre 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Noviembre 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Diciembre 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Subtotal 399.93
2000
Enero 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Febrero 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Marzo 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Abril 192.00 6.40 0.16 0.27 6.83 34.13 5
Mayo 220.80 7.36 0.18 0.31 7.85 39.25 5
Junio 220.80 7.36 0.18 0.31 7.85 39.25 5
Julio 220.80 7.36 0.18 0.31 7.85 39.25 5
Agosto 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 70.84 4.00 9
Septiembre 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Octubre 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Noviembre 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Diciembre 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Subtotal 482.56
2001
Enero 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Febrero 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Marzo 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Abril 220.80 7.36 0.20 0.31 7.87 39.36 5
Mayo 300.00 10.00 0.28 0.42 10.69 53.47 5
Junio 300.00 10.00 0.28 0.42 10.69 53.47 5
Julio 300.00 10.00 0.28 0.42 10.69 53.47 5
Agosto 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 117.94 6.00 11
Septiembre 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Octubre 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Noviembre 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 96.50 9
Diciembre 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Subtotal 693.12
2002
Enero 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Febrero 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Marzo 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Abril 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Mayo 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Junio 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Julio 300.00 10.00 0.31 0.42 10.72 53.61 5
Agosto 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 139.75 8.00 13
Septiembre 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Octubre 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Noviembre 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Diciembre 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Subtotal 730.03
2003
Enero 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Febrero 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Marzo 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Abril 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Mayo 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Junio 300.00 10.00 0.33 0.42 10.75 53.75 5
Julio 400.00 13.33 0.44 0.56 14.33 71.67 5
Agosto 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 215.56 10.00 15
Septiembre 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Octubre 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Noviembre 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Diciembre 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Subtotal 897.13
2004
Enero 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Febrero 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Marzo 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Abril 400.00 13.33 0.48 0.56 14.37 71.85 5
Mayo 500.00 16.67 0.60 0.69 17.96 89.81 5
Junio 500.00 16.67 0.60 0.69 17.96 89.81 5
Julio 500.00 16.67 0.60 0.69 17.96 89.81 5
Agosto 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 306.16 12.00 17
Septiembre 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Octubre 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Noviembre 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Diciembre 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Subtotal 1,223.19
2005
Enero 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Febrero 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Marzo 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Abril 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Mayo 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Junio 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Julio 500.00 16.67 0.65 0.69 18.01 90.05 5
Agosto 500.00 16.67 0.69 0.69 18.06 343.06 14.00 19
Septiembre 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Octubre 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Noviembre 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Diciembre 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Subtotal 1,515.05
2006
Enero 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Febrero 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Marzo 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Abril 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Mayo 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Junio 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Julio 750.00 25.00 1.04 1.04 27.08 135.42 5
Agosto 750.00 25.00 1.11 1.04 27.15 570.21 16.00 21
Septiembre 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Octubre 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Noviembre 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Diciembre 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Subtotal 2,191.51
2007
Enero 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Febrero 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Marzo 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Abril 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 235.69 7
Mayo 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Junio 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Julio 930.00 31.00 1.38 1.29 33.67 168.35 5
Agosto 930.00 31.00 1.46 1.29 33.76 776.38 18.00 23
Septiembre 930.00 31.00 1.46 1.29 33.76 168.78 5
Octubre 930.00 31.00 1.46 1.29 33.76 168.78 5
Subtotal 2,022.15 696
Total 108 10,567.95
Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T
Asimismo se condena al pago de Vacaciones Fraccionadas: 3.33, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 103,23; Bono Vacacional Fraccionado: 2.26 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 70,06. Así se establece.
Del mismo modo se considera procedente lo reclamado en relación al bono de Alimentación (cesta tickets), por lo que se condena al pago de 179 días, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.684,03, ello a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y de conformidad con lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACION
Año 2007 Días laborados U.t Art. 5 Total Bs.F.
mar 22 37632 9408 206976
abril 18 37632 9408 169344
mayo 22 37632 9408 206976
junio 21 37632 9408 197568
julio 20 37632 9408 188160
agosto 23 37632 9408 216384
septiembre 20 37632 9408 188160
octubre 22 37632 9408 206976
noviembre 11 37632 9408 103488
179 Total 1.684,032.00 1,684.03
En ese mismo sentido, se declara procedente lo reclamado en relación a los Salarios dejados de percibir por los días trabajados desde el 01/11/07 hasta el hasta el 15/11/07, respectivamente, y en tal sentido se condena al pago de 15 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F.465, 00. Así se establece.
En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda al trabajador accionante la cantidad total de DOCEMIL OCHCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 12.890,97), no obstante, por evidenciarse que la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.922,97), sólo resta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 4.967,30) y a ello será condenada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 15 de Noviembre de de 2.007.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 15 de Noviembre de de 2.007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALEXANDER SANDOVAL LOVERA, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUEL, C. A.”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 4.967,30), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2008-000043
FJHQ/ADSE
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