REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2.008)
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000087.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARIADNY CAROLINA TOCUYO BONILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.980.
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS ZAPATA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 63.513.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 73- A- QTO, de fecha 14/11/1996.
APODERADA JUDICIAL: KARLA TABBAKH SAYEGH, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.917.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, ROSARIO MARCANO, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, y se prolongó hasta el día dieciséis (16) de Junio del presente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de Octubre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de AGENTE DE TRAFICO I, devengando un último salario mensual de Bs. 614,79, hasta el primero (01) de abril de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Que en vista que en vista que las múltiples diligencia hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague la cantidad de Bs. F. 5.865,82, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones año 2.007; Bono Vacacional año 2.007; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Salarios dejados de percibir por los días trabajados desde el 16/09/07 hasta el 17/09/07; Salarios dejados de percibir por los días trabajados desde el 15/09/07 hasta el 30/09/07; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Cesta Tickets dejados de percibir desde el 01/03/2007. Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Toda vez que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día dieciséis (16) de junio del año en curso, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris tantum en contra de la accionada, la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de este sentenciador.
CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2.004). En consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios a portados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
Con respecto a la parte actora, tal como fuere señalado en la oportunidad en la que este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios, se observa que del escrito de promoción de pruebas de la misma, solo fue promovida la ratificación de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, no obstante, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo evidenciar que conjuntamente con el escrito libelar, únicamente fue consignado el documento poder, mediante el cual el abogado Edgar Blanco, acredita la representación de la ciudadana Ariadny Tocuyo, parte actora en el presente proceso. En tal sentido, no existen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.
Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:
A) Pruebas documentales:
1) Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B”.
2) Recibos de pago nómina, marcados desde la letra “C” a la letra “C-16”.
Con respecto a los presentes instrumentos, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”(Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Sentenciador comparte el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, ciudadana Ariadny Tocuyo, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.
MOTIVA
DE LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno en el acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día dieciséis (16) de junio del presente año, ahora bien, el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral es claro al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, en tal sentido la Sala de Casación Social ha asentado Jurisprudencia al respecto de tal situación, tal como se desprende de la Sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de Octubre de 2004, referida ut supra, en donde se establece:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el precitado criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, que admite prueba en contrario (juris tantum), sólo resta determinar si la petición de el accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logro probar algo que le favorezca.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por el accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma.
Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido ut supra, resulto forzoso para este Sentenciador desecharlos en virtud del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la referida admisión de los hechos. Así se decide.
De allí que este Sentenciador luego de realizar las operaciones jurídico-aritmeticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 132 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.776,11., a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
2005
01 de Abril 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 0.00 0
Mayo 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 0.00 0
Junio 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 0.00 0
Julio 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Agosto 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Septiembre 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Octubre 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Noviembre 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Diciembre 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Subtotal 530.56
2006
Enero 500.00 16.67 0.32 0.69 17.69 88.43 5
Febrero 605.00 20.17 0.39 0.84 21.40 107.00 5
Marzo 605.00 20.17 0.39 0.84 21.40 107.00 5
Abril 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Mayo 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Junio 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Julio 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Agosto 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Septiembre 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Octubre 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Noviembre 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Diciembre 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Subtotal 1.267,90
2007
Enero 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Febrero 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Marzo 605.00 20.17 0.45 0.84 21.46 107.28 5
Abril 605.00 20.17 0.50 0.84 21.51 150.58 2.00 7
Mayo 605.00 20.17 0.50 0.84 21.51 107.56 5
Junio 605.00 20.17 0.50 0.84 21.51 107.56 5
Julio 605.00 20.17 0.50 0.84 21.51 107.56 5
Agosto 605.00 20.17 0.50 0.84 21.51 107.56 5
Subtotal 902.63
Total 108 2.701,08
132
Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T
Asimismo se condena al pago de Vacaciones correspondientes al período 2.006-2.007, 16 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 322,67; Vacaciones Fraccionadas: 7.09, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 142,98; Bono Vacacional correspondiente al período 2.006-2.007, 8 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 161,33; Bono Vacacional Fraccionado: 7.09 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 142.98; Utilidades Fraccionadas: 10 días de salario integral, menos la alícuota correspondiente a utilidades, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 206,71. Así se establece.
Del mismo modo se considera procedente lo reclamado en relación al bono de Alimentación (cesta tickets), por lo que se condena al pago de 137 días, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.288,90, ello a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y de conformidad con lo siguiente:
Año 2007 Días laborados U.t Art. 5 Total Bs.F.
mar 22 37.632 9.408 206.976
abril 18 3.7632 9.408 169.344
mayo 22 3.7632 9..408 206.976
junio 21 37.632 9.408 197.568
julio 20 37.632 9.408 188.160
agosto 23 37.632 9.408 216.384
septiembre 11 37.632 9.408 103.488
137 Total 1.288.896,00 1.288,896
En ese mismo sentido, se declara procedente lo reclamado en relación a los Salarios dejados de percibir por los días trabajados desde el 16/09/07 hasta el 17/09/07 y desde 15/09/07 hasta el 30/09/07, respectivamente, y en tal sentido se condena al pago de 17 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 342,83. Así se establece.
En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 5.242,13), y a ello será condenada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 17 de Septiembre de de 2.007.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 17 de Septiembre de de 2.007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARIADNY CAROLINA TOCUYO BONILLO, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUEL, C. A.”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 5.242,13), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente Decisión. SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2008-000087
FJHQ/ADSE
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