REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000474
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PENA DE TABOAS MARIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-828.380.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.555.
PARTE DEMANDADA: “EDIFICIO FLECA”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, NINOSKA SOLORZANO y AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 49.510 y 118.251, en su orden.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.”

SINTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios, interpuesta por la ciudadana Maria Pena de Taboas, en contra del Edificio “FLECA”. Habiéndose practicado la notificación en la persona del ciudadano FELICE PACI, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2.008), fecha en la cual fue declarada concluida por no haber sido posible la mediación, y fueron incorporados al expediente los medios de pruebas promovidos.
Una vez recibido el Asunto por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día treinta y uno (31) de Octubre del año en curso, dejándose un registro audiovisual de la misma.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 01 de mayo del año 1.987, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos e el EDIFICIO FLECA, realizando labores de mantenimiento, devengando un último salario de Bs. 300.000,00. Que en fecha 02 de mayo del año 2007. Que ante la falta del pago de los conceptos legales, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante dicha reclamación resultaron infructuosas. En tal sentido demanda como en efecto lo hace al “DIFICIO FLECA”, (sic) en la persona del Felice Paci, en su carácter de patrono (sic), por las Prestaciones sociales no canceladas, específicamente en lo relativo a los conceptos de: Antigüedad; utilidades no canceladas, correspondientes a los veinte (20) años de servicios; y vacaciones y bono vacacional correspondientes a los veinte (20) años de servicios, por un monto total de Bs. 14.839.739,00.

ALEGATOS DE LA APODERADA DEL CIUDADANO FELICE PACI. (Síntesis)
La Apoderada judicial del ciudadano Felice Paci, al momento de “dar contestación a la demanda”, en primer lugar desconoce e impugna los medios probatorios promovidos por la parte actora. De seguidas Rechaza que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios para el Edificio “Fleca”, en fecha 01-05-1.987, siendo su patrono el ciudadano Felice Paci, toda vez que, según arguye, lo cierto es que si bien es cierto, la accionanate prestó servicios en las instalaciones del Edificio, es totalmente falso que trabajara para la junta de condominios del mismo ya que trabajaba tanto para los propietarios e inquilinos del inmueble. Que es cierto que prestó servicios en forma personal para su representado y para los demás copropietarios e inquilinos del Edificio. Reconoce el salario alegado, que devengaba por doce días a la semana (SIC) durante 3 horas cada día. Reconoce que la accionante compareció por ante la Inspectoria del trabajo a los fines de plantear reclamación siendo infructuosas dichas gestiones, en virtud que su reprsentado planteó, como lo expone ahora, que la Sra. Taboas no es trabajadora del edificio. Asimismo alega que la demandante comenzó aprestar servicios para los propietarios e inquilinos del Edificio Fecla, en el mes de Abril de 1.996, por lo que niega la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, siendo lo cierto que su patrono no era el ciudadano Felice Paci, sino que tenía diferentes patronos por lo que sólo le corresponde a su representado cancelarle su cuota parte como copropietario del Edificio. Niega el salario alegado, niega la fecha de la renuncia señalada por la accionante, toda vez que según aduce, la renuncia tuvo lugar el 09 de Febrero de 2.007. Finalmente niega y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este orden de ideas, vistos los extremos en los cuales ha quedado plasmados los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y las defensas opuestas por la apoderada del ciudadano Felice Paci, este Sentenciador considera que el caso de autos adolece de vicios procesales graves y en tal sentido, deviene necesario pronunciarse en cuanto a los mismos de manera previa al análisis del fondo de la presente causa y en tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE LEGITIMACION AD PROCESUM DEL EDIFICIO “FLECA”
Se observa que en el caso de marras, la accionante manifiesta haber prestado sus servicios personales en el Edificio Fleca, desde el 01 de mayo de 1.987, desempeñándose en labores de mantenimiento, habiendo renunciado en fecha 16 de mayo de 2.007, siendo el caso que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, y es por ello que demanda formalmente al “EDIFICIO FLECA”, en la persona de Felice Paci, en su carácter de patrono.
Así las cosas, en primer lugar, deviene preciso determinar, según nuestro texto adjetivo laboral, quienes tienen la facultad de fungir como patronos, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, es clara al establecer en su artículo 49 lo siguiente:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores , se cual fuere su número…”(Subrayado y destacado de éste Tribunal)”.
De lo anterior, podemos concluir que el primer y principal requisito necesario para considerarse la existencia de un patrono, es que dicha figura recaiga sobre una persona, ya sea natural, ya sea jurídica.
Nuestro Código Civil, en su artículo 16, define quienes se consideran personas naturales y en ese sentido señala que son todos los individuos de la especie humana; por otra parte, en cuanto a las personas jurídicas, el artículo 19 ejusdem, hace lo propio al señalar que se consideran como tales, en primer lugar, la Nación y las entidades políticas que la componen; las iglesias, universidades, y en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público y por último, las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carecer privado. Y en tal sentido, son capaces de obligaciones y derechos.
En este orden de ideas, se observa que la capacidad para ser parte en un proceso judicial, coincide con la posibilidad de poder ser parte demandante o demandada, no obstante, en todos los casos para fungir como tales deviene preciso estar provisto de personalidad, entendiendo como tal, la cualidad de ser persona, es decir, la aptitud de ser titular de derechos o deberes jurídicos. Por el contrario, en el caso de marras, se observa que la pretensión recae de manera directa, expresa y taxativa, sobre un inmueble denominado Edificio Fleca, lugar donde se prestó el servicio según los dichos de la parte accionante, el cual constituye una cosa material susceptible de apropiación y de todo derecho que forme parte de un patrimonio; en consecuencia, el mismo constituye un objeto de derecho y jamás un sujeto de derecho.
Ello así, se observa que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica o de goce, es decir, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, por lo tanto, por interpretación en contrario, al ser la parte demandada un bien inmueble que carece de personalidad jurídica y por tanto de aptitud de ser titular de derechos y deberes, deviene forzoso concluir que el mismo carece de legitimación procesal para sostener éste o ningún otro juicio y mucho menos para fungir como patrono de trabajador alguno. Así se establece.
En cuanto a la facultad de este Sentenciador para pronunciarse con respecto a la situación aludida, el maestro Rafael Ortiz Ortiz, plantea en su obra “ Teoría General De La Acción Procesal En La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, señala “…que en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y , en todo caso, será en la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada. Como la legitimación es asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aún cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad…”.
Ahora bien, quien aquí decide, suscribe el precitado criterio, y en tal sentido, procede a pronunciarse en la presente sentencia de mérito, como en efecto lo hace, declarándose la falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio del objeto demandado, aun cuando tal circunstancia no fue alegada. Así se decide.
Aunado a ello, se observa que la situación jurídica supra determinada, constituye una violación flagrante a lo preceptuado en los ordinales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual deriva una ineficacia del escrito libelar para determinar sobre que persona natural o jurídica recae la pretensión, asimismo, se observa una evidente y preocupante omisión por parte del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, quién debió librar el correspondiente despacho saneador a los fines de que el accionante subsanara el grave vicio del cual adolece el libelo de la demanda, en cuanto a la determinación del sujeto pasivo de la acción, toda vez, que el escrito libelar carece de tal figura al contener una demanda en contra de un objeto de derecho, incapaz de ser titular de derechos y deberes. Situación ésta que además acarrearía la inejecutabilidad del presente fallo, toda vez que tal como fuere referido, resulta imposible constituir obligaciones en objetos inanimados que carecen de personalidad y capacidad jurídica.
En tal sentido, vistos los vicios graves de los cuales adolece el presente proceso, este Sentenciador considera inexorable verificar que en el caso de autos se encuentren presentes los supuestos necesarios para ordenarse la reposición de la casa. En ese orden de ideas, se observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, se observa que los vicios señalados, efectivamente constituyen una falta grave por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda, toda vez que el artículo 124 del texto adjetivo laboral, le impone la obligación de efectuar una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, para comprobar que se encuentre satisfechos los extremos formales contenidos en el artículos 123 ejusdem, so pena de la aplicación del despacho saneador, para depurar el proceso de vicios que posteriormente puedan afectar el normal desenvolvimiento de la causa, cosa que obviamente el presente caso no ocurrió al no haberse advertido un vicio de tal magnitud como al que se ha hecho referencia. Asimismo, se observa que en el estado en el que se encuentra la presente causa, como lo es el de la Sentencia Definitiva, no existe medio distinto al de la reposición de la causa, en aras de depurar lo antes denunciado, toda vez, que en caso de resultar procedentes las pretensiones de la parte actora, el presente fallo resultaría a todas luces inejecutable.
Es por todas las consideraciones supra esgrimidas, que llevan a quien decide, a concluir que se han materializado los extremos requeridos para reponer la presente causa, ergo, se ordena formalmente la Reposición de la Causa al estado a que se refiere el artículo 124 ejusdem, debiendo el precitado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el despacho saneador previsto en la referida norma, a los fines que se verifiquen los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio veinticinco (25) inclusive, y en adelante, todo anterior con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el despacho saneador, a los fines que se verifiquen los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido, como consecuencia de lo antes expuesto, se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio veinticinco (25), inclusive y en adelante, todo anterior con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.








WP11-L-2007-000474
FJHQ/ADSE