REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

Visto los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogado FEIZA TAUIL, en representación del ciudadano WINDDY TOVAR, el Segundo por la Dra. MERCEDES PONCE, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, el tercero por Dr. JOSÉ GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, el cuarto por los Dres. ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO en representación de ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS, contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Prorroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, a tal efecto se observa:

Alegatos del recurrente

Se interponen los presentes recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prorroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados.


En su escrito recursivo, presentado por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano WINDDY TOVAR alegó que:

“…dentro de la oportunidad legal, de conformidad a lo previsto y sancionado (sic) en los artículos 447 ordinal 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo e la decisión dictada e fecha 20 de Febrero de corriente año 2008, indicando en sus fundamentos de la apelación entre otras cosas “…Cabe señalar ciudadanos Jueces que tanto la solicitud de Prorroga como la sustitución de medida por una menos gravosa, fueron solicitadas el día 17 de Diciembre del pasado año 2007…en primer termino al analizar la solicitud interpuesta por la representante Fiscal la misma no cumple con el requisito del articulo 244, ya que el mismo se refiere a la proporcionalidad de castigo que se le impone al acusado para lo cual la medida privativa no puede ser desproporcionada. Además de no señalar en la misma el tiempo por el cual requiere la misma Y CUYO ERROR ES COMETIDO DE IGUAL FORMA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA AL NO DETERMINAR O SEÑALAR EN SU DECISIÓN EL PLAZO OTORGADO PARA DICHA PRORROGA. En segundo termino mi representado se encuentra detenido desde el día 14 de Diciembre del año 2005 de forma CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por lo que la solicitud interpuesta por la fiscal en fecha 17 de Diciembre del año pasado 2007 es totalmente EXTEMPORÁNEA ya que la misma debió solicitarse cuando la misma este próxima a su vencimiento, y la ley es clara al señalar este respecto…esta defensa solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción en fecha 20 de febrero de 2008, en la que declaro con lugar la prorroga y sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se imponga a mi defendido WINDDY TOVAR una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 02 al 04 de la incidencia)

En su escrito recursivo, presentado por la Dra. MERCEDES PONCE, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ alegó que:
“…Interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Indicando como fundamento de la apelación que “ La solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas es extemporánea, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en parte del mismo dice textualmente: “…para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento…; es decir la solicitud de prorroga tenia que imponerse antes del vencimiento de la medida de coerción personal, el carácter preclusivo de los términos procesales tiene que cumplirse, la única oportunidad que tenia el Ministerio Público de solicitar la prorroga fue antes del día 17 de Diciembre de 2007, porque mi defendido compareció ante su Comando de la Policía del Estado Vargas el 14 de Diciembre de 2.005 y desde ese momento quedo detenido por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a partir del día 14 de Diciembre de 2005, quedo detenido mi defendido… Observo al (sic) Tribunal que mi defendido fue detenido el 14 de diciembre de 2.005 y desde ese día empieza a computarse el lapso, esta observación la hago, por cuanto la pena se empieza a contar desde el momento de su detención y no desde que se dicta el auto de privaron judicial de libertad, me pregunto que de ser así, desde el momento en que se dicta el auto como quedan esos cuatro días, la norma al respecto no dice nada, pero es claro que se entiende desde el momento de sus (sic) detención, igualmente la norma procesal no distingue a que delito alcanza la norma y donde no distinguió el legislador menos lo debe hacer el interprete. Detenido el 14-12-05. Solicitud 17-12-05 (3 días en el aire). Cuando solicite la libertad de mi defendido, o, que se le acordara una medida cautelar menos gravoso (sic)…, lo hice por que JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, es acreedor de ese derecho, porque tiene Dos años, detenido sin juicio, el retardo procesal no se le puede imputar, porque no hubo detención procesal de nuestra parte, aunado que no es un derecho, es una sanción que se le impone al Estado al no cumplir con la garantía constitucional del debido proceso (Art. (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…En aras de una sana y correcta aplicación de la justicia, solicito se Admita el presente Recurso de apelación, se Revoque el auto recurrido y se Decrete la Libertad de mi defendido JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ …”(Folios 12 al 14 de la incidencia).

En su escrito recursivo, el abogado JUAN JOSE GONZALEZ , en us carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ alegó que:

“… Articulo 447.-Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…ordinal 5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnales por este Código… En razón de los supra mencionados artículos apelamos de la decisión dictada en fecha 20/02/2008 por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en la cual se negó el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, todo en razón de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal.
La mencionada apelación la fundamentamos en el hecho de que la señalada decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, carece de motivación y en consecuencia viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia su nulidad por disposición de las normas establecidas en los artículos 173 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar solicitamos el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal…Por todo lo anteriormente expuesto y por existir falta de motivación en la decisión dictada en fecha 20 de Febrero le solicitamos se sirva decretar la nulidad de dicho auto por causar un gravamen irreparable y en su lugar se acuerde la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…” (Folios 08 al 17 de la incidencia).

En su escrito recursivo, la defensa de la ciudadana ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS alegó que:

“… Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…apelamos de la decisión dictada…En tal sentido debemos afirmar, que el retraso en que se ha incurrido la causa incoada en contra de nuestra patrocinada, de ninguna manera puede ser imputada a ella, ya que de haberse cumplido el cronograma pautado por este Despacho el Juicio se hubiese celebrado antes del vencimiento contemplado por la norma, pues ese día comparación la defensa, se hizo efectivo el traslado y estaban presentes los testigos siendo imputable ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al Ministerio Publico, el retraso del proceso que nos ocupa… Por otra parte es necesario advertir que la solicitud de prorroga Fiscal adolece de fallas GRAVES que hacen imposible su tramitación, como en primer termino el hecho de que la misma fue interpuesta fuera de lapso, es decir nuestra patrocinada se encuentra detenida desde el 14 de Diciembre de 2005, y la Fiscalia solicito la prorroga el 18 de Diciembre de 2.007, no obstante advertir el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal solicitud debe presentarse ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DOS AÑOS, tal falta fue subsanada por el tribunal quien afirma que la fecha a contabilizar NO ES DESDE QUE SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD LA ACUSADA SINO DESDE QUE SE DICTO LA PROVIDENCIA LEGAL QUE RATIFICA SU DETENCIÓN, por lo que advertimos que evidentemente confunde la Juzgadora el plazo contemplado en el artículo 244 con el fijado por el artículo 250 ejusdem, la PROPORCIONALIDAD a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal va referido a LA DETENCIÓN, y efectivamente y MATERIALMENTE esta se produjo el 14 de Diciembre de 2.005, por lo cual es forzoso concluir que la solicitud Fiscal es totalmente extemporánea. De igual forma, esta defensa advirtió al Tribunal que la solicitud Fiscal era TOTALMENTE AMBIGUA PUES NO SOLICITABA UN TIEMPO CIERTO Y PRORROGA, es decir el artículo 244 ejusdem, señala que la solicitante debe precisar cuanto tiempo requiere para la prorroga, es decir si necesita un mes, seis meses, un año, y hasta un máximo de dos años, pero esto jamás se hizo, nisiquiera (sic) en el derecho a “REPLICA” que tan extrañamente le fue conferido al Ministerio Publico, detrimento de la defensa, pero este hecho fue menospreciado por la Juzgadora quien en su decisión dictada en la sala el 20 de Febrero del año en curso NADA DIJO AL RESPECTO, pero SORPRENDENTEMENTE en su decisión del año 22 de Febrero de 2.008, SI FIJO EL PLAZO DE UN (01) AÑO PARA LA PRORROGA, actuando con evidente ultrapetita y menoscabo al derecho de la defensa. Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS…” (Folios 23 al 29 de la incidencia).


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, relativa a la solicitud de Prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de establecer las fundamentaciones de hecho y de derecho, concluyo el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la misma, estableciendo un lapso de UN (1) AÑO, contados desde la fecha de la presente decisión para la realización del Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada tanto por los ACUSADOS de autos, así como por cada uno de sus DEFENSORES, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por los mismos y en consecuencia NIEGA la Libertad solicitada de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1712 de fecha 12 Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero del 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así también al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:

“ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código(…)” (Folio 74 al 95 de la incidencia).

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión de las actuaciones contentivas del presente cuaderno de Incidencias, considera necesario acotar que de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años ni de la pena mínima del delito imputado, sin embargo de manera excepcional el Ministerio Publico o el Querellante, podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales serán debidamente motivadas por los solicitantes, caso en el cual el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.-

Asimismo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, en sentencias de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, ratificado en las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004, ha fijado parámetros, para la aplicación de este principio de proporcionalidad, los cuales deben ser analizados por el Juez de Instancia, al momento de resolver la solicitud de Prorroga que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean formuladas; tales como son la verificar a quien se le atribuye la dilación procesal que ha operado en el caso, pues bajo este argumento, procede la aplicación de este principio siempre y cuando la misma no le sea imputable a la defensa o al procesado.-

Igualmente nuestro máximo Tribunal, en fechas 09/11/2005 y 13/04/2007, según sentencia N° 3421 (causa Nº 03-1844), y 626, (causa N° 05-1899), respectivamente,estableció una excepción a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, cuando se trata de delitos a que se refiere el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anteriormente expuesto, tenemos que el Principio de Proporcionalidad, al que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la pérdida de vigencia de la medida de coerción personal, que pese sobre el imputado o acusado, siempre y cuando, se encuentren llenos los extremos legales que al efecto exige dicha norma, y las jurisprudencias antes indicadas, siendo que la solicitud de prorroga, tiene por finalidad de la mantener tal medida de coerción, pese a que se hayan configurado los supuestos que exige dicho artículo, de lo cual se concluye que la decisión que se emita con respecto a la solicitud de prorroga, debe ir dirigida específicamente a mantener o no por un lapso que estipule el Juez de Instancia, la vigencia de la medida de coerción acordada, ateniendo al principio de proporcionalidad al momento de establecer el tiempo de dicha prorroga.-
En base este razonamiento, es necesario advertir que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2008, DECLARO CON LUGAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, y FIJO UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA QUE SE LLEVE A EFECTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, asimismo basándose en decisiones emitidas por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen que os delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad, y por ende no están sujetos a la aplicación de la normativa en comento, y en base a ello Negó la Libertad de los acusados ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, WINDDY TOVAR, BRULEE CORVO, JULIÁN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ.-
Pronunciamiento este que a todas luces resulta contradictorio, por cuanto tal como quedo sentado ut supra, la normativa legal a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad que por vía de excepción, y previa solicitud del Ministerio Publico o del Querellante, el Órgano Jurisdiccional, otorgue una prorroga para que se mantengan de las medidas de coerción personal que se hayan decretado, y que estén próxima a su vencimiento, para lo cual deberá tener en cuenta, a objeto de establecer este tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad, sin que bajo ningún concepto faculte al Juez de Instancia, a fijar plazo alguno para la celebración de actos fijados durante el desarrollo del procedimiento penal; tal como lo hizo el Aquo; en interpretación distinta a lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, tal hecho constituye el incumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la interpretación distinta que del mismo se haga desnaturaliza el espíritu, propósito y razón de dicha norma legal.-
Ante el contenido del fallo objeto de análisis, consideramos necesario acotar este es un caso típico de error en la interpretación de dicha norma, supuesto legal este que ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 63 de fecha 20-02-08, Exp Nº 04-2531, y en la cual se reiterara la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó que:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

En base a este criterio, tenemos que el error de interpretación observado en la decisión emitida por el Juzgado Aquo, y que dio lugar a la contradicción que ha sido detectada por quienes aquí decidimos, constituye un vicios que en si mismo, tal como lo indica la decisión arriba transcrita no constituye infracción constitucional alguna, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades, y visto el proceso constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procésales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o especifico, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, por cuanto son circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, y constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales para el buen tramite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.-

De lo cual es necesario acotar que el incumplimiento de los parámetros que fija la ley para el desarrollo de determinado acto procesal, constituye un típico caso de “desorden procesal” fenómenos este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en diversos pronunciamientos entre los que destacan, la sentencia 2821 del 28 de octubre de 2003. Caso José Gregorio Rivero Bastardo, y en donde se manifiesta que aun cuando el desorden procesal es una figura no prevista en las leyes, la misma puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia., pues “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (Omisis). Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En tal sentido, tomando en cuenta que debido proceso, en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados, siendo que nuestra legislación, específicamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia y la doctrina, ha establecido que una de las formas que permiten garantizar todos y cada uno de los derechos que consagra el debido proceso, lo constituye la motivación del fallo, en forma congruente, y no contradictorio consistente en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, y la misma se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, apegado al estricto contenido de las normas legales aplicables al caso.-

En base al error de interpretación, observado consideramos que el remedio procesal, que en el ámbito del juzgamiento que como jueces de alzada nos concede la ley, no es otro que el de ordenar corregir el quebrantamiento señalado, y para ello a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008 y publicada su fundamentación en fecha 22 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar con lugar la solicitud de prorroga requerida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole un lapso de UN (1) AÑO, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la libertad sin restricciones o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de los acusados de autos ciudadanos WINDDY TOVAR, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS.-

En su lugar se ORDENA que el Juez que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpla con el procedimiento que al efecto exige la Ley para la celebración de una Audiencia Oral, para resolver en un lapso perentorio, la Solicitud de Prorroga formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

En vista del pronunciamiento de NULIDAD DE OFICIO, se considera inoficioso entra a conocer los recursos da apelación interpuestos.-ASI SE DECIDE.

Lo anteriormente expuesto no menoscaba el derecho de estos justiciables a obtener por parte de los Órganos del Estado, léase Tribunales de Justicia certeza jurídica en lapsos razonables, razón por la que a objeto de garantizarles este derecho constato la corte mediante revisión del sistema Juris que para la fecha se encuentra en pleno desarrollo por ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional el debate Oral y Público de la causa que se le sigue a los ciudadanos WINDDY TOVAR, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS.



DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008 y publicada su fundamentación en fecha 22 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar con lugar la solicitud de prorroga requerida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole un lapso de UN (1) AÑO, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la libertad sin restricciones o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de los acusados de autos ciudadanos WINDDY TOVAR, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS, y en su lugar se ORDENA que el Juez que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpla con el procedimiento que al afecto exige la Ley para la celebración de una Audiencia Oral, para resolver en un lapso perentorio, la Solicitud de Prorroga formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
En vista del pronunciamiento de NULIDAD DE OFICIO, se considera inoficioso entra a conocer los recursos da apelación interpuestos.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

ROSA CÁDIZ RONDON ERICKSON LAURENS

EL SECRETARIO,

ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ALEJANDRO MILLAN
Asunto: WP01-R-2008-000049.
RM/NS/EL/greisy.-