REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000031
ASUNTO : WP01-R-2008-000374

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la DRA. BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ BAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la defensora pública del ciudadano mencionado, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar al ciudadano mencionado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, se desprende que la defensa del ciudadano JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ BAEZ, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en tiempo hábil, tal y como consta del cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 32 de la incidencia recursiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente apela contra la decisión de fecha 5 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del ciudadano JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ BAEZ, en el sentido que se le otorgara una medida cautelar menos gravosa al ciudadano mencionado, en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo se evidencia, que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ BAEZ, solicitada por la defensa del imputado mencionado; por lo que, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la DRA. BELKIS VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ BAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del ciudadano mencionado, en el sentido que le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa al ciudadano mencionado, en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Privación Preventiva Judicial de Libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2008-000374
RMG/NS/EL/joi