REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° WP01-R-2008-000257.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa dictar pronunciamiento en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En cuanto al alegato del Abogado defensor de los imputados realizado al momento de celebrarse la Audiencia que señala el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre considerar desistido el recurso de apelación incoado por la Fiscalia en la presente causa, por su inasistencia al mencionado acto procesal, el mismo fue declarado SIN LUGAR, ya que con la sola comparecencia de alguna de las partes, es suficiente para demostrar interés en la resolución del recurso y en cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se debe continuar y decidir el recurso planteado.
Este criterio manifestado por esta Alzada, es el acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 2199 del 26 de Noviembre de 2007, la cual estableció que: “…la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento…”.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de considerar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD MONASTERIO y ARACELYS MATAMOROS DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13 de Junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.801.452, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-08-1959, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.313.620, natural de La Guaira, nacida en fecha 03-02-1981, MORENO GONZÁLEZ JASMELI SORAY, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.743, natural de La Guaira, nacida en fecha 26-01-1987 y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.576.814, natural de La Guaira, nacida en fecha 01-01-1955, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…En fecha 12 de Junio del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…Celebró la Audiencia preliminar con ocasión a la causa signada con el N. WP01-P-2008-001631, seguida en contra de los ciudadanos IRIARTE MARTÍNEZ Carlos Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.324.772, MARTÍNEZ IZTURIZ Emilio Jacinto, titular de la Cédula de Identidad N. V-6.801.452, LARES ARAUJO Riquel Oriana, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.313.620, MORENO GONZÁLEZ Asmeli (sic) Soray, titular de la Cédula de Identidad N. V- 17.711.743 y ARAUJO COA Marisela del Valle, titular de la Cédula de Identidad N. V-5.576.814, en virtud del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de lo cual, una vez escuchada las partes, y la manifestación de los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ Emilio Jacinto, LARES ARAUJO Riquel Oriana, MORENO GONZÁLEZ Asmeli (sic) Soray, y ARAUJO COA Marisela del Valle, de no admitir los hechos y del ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ Carlos Eduardo, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a dictar entre otras, el siguiente pronunciamiento; "TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, ADMITE, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE…Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, plenamente identificados al inicio del acta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad en el articulo 318 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…
…En la Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones de fondo, ya que de ninguna manera se puede considerar como elementos de Convicción, la Admisión de hechos realizada por el ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, por cuanto no constituye una prueba que exima de responsabilidad al resto de los acusados, toda vez que a criterio de esta Representación Fiscal, el A quo, efectivamente al dictar el sobreseimiento de la causa, basado en la admisión de uno de los imputados, omitió que existen medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidos en el Escrito Acusatorio, sobre los cuales su única decisión debía remitirse a pronunciarse con respecto a la utilidad, legalidad de las pruebas, es decir "CONTROLAR LAS MISMAS", por lo que al emitir ese pronunciamiento, entró a valorar los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, decretando el Sobreseimiento de la causa, sin que los mismos se hayan evacuado durante el desarrollo de un debate Oral y Público, a los fines de ser debatidos o escuchados con el objeto de determinar la inocencia o responsabilidad de los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL URIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, a tal evento de ser valorados por el Juez en Funciones de Juicio, violentando de esta manera los Principios de Oralidad y de Inmediación, según los cuales sólo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia, debiendo los jueces que han de pronunciar la sentencia, presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, en la etapa de Juicio, motivo por el cual dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocado dicho pronunciamiento.
No obstante dentro de la función controladora por parte del Juez de Control, le corresponde revisar todo y cada uno de los elementos planteados, por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, y determinar si estos son idóneos y suficientes para admitirlos, sin embargo esta facultad, no debe exceder en el limite de sus facultades, para invadir las que en efecto están atribuidas al Juez de Juicio, reforzando esto con lo contenido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente al Juez de Control conocer las cuestiones de fondo, por cuanto al Sobreseer la causa con respecto a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, está dejando sin valor los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, en la Acusación Presentada, que son propias del contradictorio, y del Juicio Oral y Público.
De igual forma, en la Sentencia Publicada por le Tribunal en fecha 13 de Junio del 2008, en el Capitulo referido a la "Dispositiva", recurrida establece; "...PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido ene (sic) I (sic) articulo 318 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia.
Por tales motivos, y con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN, ejercido en contra de la Decisión, dictada en fecha 12 de Junio de 2.008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictada en razón a la Audiencia Preliminar celebrada, con ocasión a la Acusación presentada en contra de los ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, con respecto a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, quienes suscriben consideran que la Juez incurrió en falta de manifiesta en la motivación de la decisión, no estableció de ningún modo y mucho menos en forma razonada, cuales fueron las causas por las cuales Sobreseyó la acusa a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, ni estableció por cual de los supuestos estableció en el Numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto su decisión, simplemente se limitó a decidir lo siguiente: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia, es importante referir que el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, en su numeral 3, establece los siguientes supuestos; La acción Penal se ha extinguido "o" resulta acreditada la cosa Juzgada, (Negrilla y Subrayado de este Despacho).
De igual forma, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las decisiones de Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados,…" (Negrilla y subrayado de este Despacho).
Lo cual vulnera el derecho del Estado, como víctima en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, visto que no existe por parte del Juez, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, con respecto a en (sic) cuales (sic) de (sic) los supuestos establecidos en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta basando para fundamentar su decisión, sino que por el contrario, fue omitida por el A quo.
De tal manera que, señores de la Corte, que la ciudadana Juez de Instancia, en su decisión inobservó la Aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con el mandamiento procesal de fundar sus decisiones, dejando en Estado de Indefensión al Ministerio Público y al Estado, creando una inseguridad Jurídica, al no tener conocimiento el Ministerio Público, de las razones fundadas por la cuales El Juez decisor, dictó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, poniendo fin al proceso, violentando con ello el debido proceso.
Sobre este particular, es relevante invocar la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Numero 552, de fecha 12 de Agosto del 2005, cuya ponencia corresponde al Doctor CORONADO FLORES Héctor, en la cual se refiere entre otras cosas "...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que expresa y de (sic) atender (sic) el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos...
La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello que la ausencia de motivación insuficiente es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...".
En este mismo orden de idea, una vez impuestos los acusados en la presente causa, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, los mismos manifestaron lo siguiente:
-MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, "No admito los hechos"
- LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, "No admito los hechos"
- MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY, "No admito los hechos"
-ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, "No admito los hechos".
- IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, "Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena"
Sobre este particular, considera esta Representación Fiscal, que los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIZ EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, tal como lo consagra el derecho, no admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público porque es un acto voluntario, pero tampoco prestaron declaración alguna, que sirva para desvirtuar, conjuntamente con la realización efectiva del Respectivo Juicio Oral y Publico, la imputación realizada por la Representación Fiscal. Mas aún, observan quienes aquí suscriben, que el ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no esculpa con este acto de la posible responsabilidad al resto de los acusados, toda vez que la esencia de la admisión de los hechos, se basa en que es un acto personalísimo, en el cual quien admite solo puede reconocer su responsabilidad por un determinado hecho, que no implica un efecto extensivo para otros, es decir, que con ello no incluye en su admisión la responsabilidad de terceros, y mucho menos los excluye de ser coautores, participes o responsables, de igual forma el procedimiento de Admisión, no se encuentra condicionado desde ningún punto de vista legal, a reconocer un hecho, para exculpar a otros, por cuanto es un acto voluntario, libre de apremio y coacción, inherente solo a la persona que se acoge a este Procedimiento, por lo que resulta fuera de todo contexto legal la decisión emitida por el decisor en la presente causa, tomando como referencia o punto de partida, la admisión realizada por uno de los acusados, para sobreseer con respecto a los otros acusados.
DEL DERECHO
De donde colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado, porque se evidencia entre otras cosas, falta motivación en la decisión emitida por parte del Tribunal Decisor, así como la errónea aplicación de la Ley, y errónea interpretación de la esencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Y PIDO (sic) QUE ASÍ SE DECIDA.
En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la decisión impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia. (Folios 89 al 98 de la segunda pieza del expediente).
CAPITULO II
Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2º y 4º, referidos a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica…”
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 12 de Junio del año 2008, por el Tribunal A quo, la cual en el acto de audiencia preliminar, señalo lo siguiente:
“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (sic) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente).
Posteriormente, al publicar la motivación del fallo pronunciado en audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, estableció:
“…PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana (sic) MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI (SIC) SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia…” (Folios 76 al 86 de la segunda pieza del expediente).
Revisado como ha sido el recurso de apelación, se puede advertir que los Representantes del Ministerio Público interponen el referido escrito en virtud de considerar que la decisión recurrida es inmotivada e infundada.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Debe entenderse de lo anteriormente trascrito, que el Juez de Control está facultado al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar, para declarar el sobreseimiento si considera que existen una o varias de las causales que lo hagan procedente, determinadas por lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que estime que éstas, por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, teniendo como efecto jurídico tal pronunciamiento el poner fin al procedimiento y por ende surge la cualidad de autoridad de cosa juzgada, impidiéndose que por el mismo hecho, se presente una nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem; debiendo en todo caso, la decisión que declare el sobreseimiento de la causa ser debidamente fundamentada y expresar muy particularmente, la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En el presente caso, la Jueza recurrida al momento de fundamentar el sobreseimiento de la causa decretado a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZALEZ JASMELI SORAY y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, solamente se limito a señalar que procedía el mismo en virtud de las declaraciones rendidas en la Audiencia Preliminar.
En este sentido, la Alzada observa que la única declaración realizada en el mencionado acto fue la del ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, quien solamente se limito a expresar “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena”, sin explicar la decisión recurrida las razones que motivaron el sobreseimiento decretado y su concomitancia con la manifestación de voluntad del mencionado imputado, quien se acogió a la fórmula alternativa de prosecución del proceso; no señalando tampoco, los motivos por los cuales apreciaba que el sobreseimiento se subsumía en la causal señalada en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene dos supuestos distintos de procedencia como lo son: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; dejando igualmente de indicar a cual situación concreta se refería, con lo que se desconoce las razones de hecho y de derecho en que se baso la Jueza recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ JASMELI SORAY y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, lo cual vicia dicho pronunciamiento de falta de motivación para poder apreciar el porqué arribo a dicha determinación jurídica.
En este orden de ideas, la decisión Nº 001 del 11/01/2006, Sala Constitucional, Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala entre otras cosas que: “… el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales…”, debiendo en consecuencia cumplir el órgano jurisdiccional con las formalidades de ley al efectuar tales tipos de pronunciamiento y muy especialmente la explanación de la motivación del mismo, señalando la Sala Constitucional en tal sentido que: “…toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que no decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada…” (Decisión 3218 del 28/10/2005, Sala Constitucional, Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, en virtud que el decreto de sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ JASMELI SORAY y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado A quo, está viciado por falta de motivación en su pronunciamiento, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho será ANULAR la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, y publicada en fecha 13 de Junio de 2008 y en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto a la recurrida con el objeto de examinar la acusación presentada en fecha 07 de Abril de 2008 por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZALEZ JASMELI SORAY y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de considerar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia a que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, y publicada en fecha 13 de Junio de 2008 en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZALEZ JASMELI SORAY y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se daban las causales establecidas en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto a la recurrida, ello por incurrir dicha decisión en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia de la decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que lo distribuya a un nuevo Juzgado de Control.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ANA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA FERNANDEZ
Causa N° WP01-R-2008-000257
RM/NS/EL/greisy.-
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